ELENA ROSA LEVANCINI RUIZ/CORPORACIÓN SANATORIO ALEMÁN Y OTRO
Rol
Fecha
8 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 132572-2022 compareció deduciendo recurso de protección Elena Rosa Levancini Ruiz, jubilada, domiciliada la comuna de Chiguayante, en contra en contra del Fondo Nacional de Salud, representado por su director don Marcelo Mosso Gómez, domiciliado en, Concepción, y en contra de Corp Sanatorio Alemán Sucursal Clínica Sanatorio Alemán de Concepción. Expresa que fue intervenida quirúrgicamente con el 19 de octubre del año 2022 en el Sanatorio Alemán por el doctor Gino Marisio Cugat, por ser portadora de una isquemia severa crónica de extremidad inferior izquierda, dándole el alta el 23 de octubre. Indica que estando en la habitación presentó un bloqueo AV completo y al ser evaluada de emergencia el cardiólogo decide instalar de manera urgente un marcapasos, ante lo cual insistió que la trasladaran al Hospital Regional de Concepción, ya que carecía de recursos económicos, recibiendo como respuesta que ante la emergencia, de no ser operada en forma inmediata y urgente y al ser trasladada de lugar habría riesgo de muerte o secuela funcional grave, por lo que decidieron no trasladarla a un hospital público, determinando activar la Ley de Urgencia N° 19.650 por condición de riesgo vital, certificado lo anterior por el médico Gino Marisio Cugat. Explica que la instalación del marcapasos por bloqueo AV completo no fue una complicación de la primera operación, sino que fue una situación de emergencia calificada por los médicos bajo el concepto de ley de urgencia, cumpliendo con todos los requisitos legales. Refiere que presenta la solicitud a FONASA, folio N°1482099, requiriendo la aplicación de la Ley de Urgencia por la atención recibida en el Sanatorio Alemán, y por medio del Oficio ORD. 1S/N0 SCE 14537 ANT., le respondieron que las complicaciones que se produzcan durante el curso de una hospitalización, se encuentran exceptuadas del beneficio de la Ley de Urgencia, por lo cual no es posible otorgar financiamiento bajo la ley, debien
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Segundo: Que, en el caso sub-judice, el acto que la recurrente reprocha como arbitrario e ilegal es la decisión de Fonasa de no dar lugar a aplicación de Ley de Urgencia, para la intervención quirúrgica que se le practicó, de instalación de un marcapaso, estando hospitalizada en la Clínica Sanatorio Alemán. Sostiene que fue intervenida el 19 de octubre de 2022, en la misma clínica para una operación programada, y estando en recuperación tuvo un bloqueo completo del corazón, se le instaló marcapaso y a pesar de que ella solicitaba ser pasada a sistema público, se le extendió certificado de urgencia. La recurrida Fondo Nacional de Salud, (Fonasa), indicó que la presente no es la vía, explica que está establecido para casos como este la posibilidad de reclamar administrativamente, en contra decisión del rechazo de aplicación de la Ley de Urgencia, explica que en la plataforma computacional respectiva se había subido por el cirujano respectivo de la Clínica Sanatorio Alemán, la activación de ley de urgencia, pero en octubre de 2022, se resolvió que se trataba de un caso al que no se aplica la ley de urgencia, En su caso la Clínica Sanatorio Alemán, señaló que el facultativo que atendió a la recurrente, indicó que operaba para el caso la ley de urgencia, así se subió la in información a la plataforma para activar la ley de urgencia. Hay una deuda impaga y se está cobrando de conformidad a la normativa vigente. Afirma que en verdad debiera ser tercero y no recurrido. Tercero: Que, para una adecuada resolución del asunto sometido a conocimiento y resolución en esta sede cautelar, conviene precisar la normativa aplicable, a saber el artículo 3 del Decreto Supremo N° 369 de 1985, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Salud, se establece: “EMERGENCIA O URGENCIA es toda condición de salud o cuadro clínico que involucre estado de riesgo vital o riesgo de secuela funcional grave para una persona y por ende requiere de atención médica inmediata e impostergable, La condición de salud
Fallo
por tanto no vinculada a la intervención programada por la que la recurrente se encontraba en la clínica., pero además de tal urgencia médica era la, situación que no podía ser trasladada al hospital público, cuestión por demás que la recurrente señala era su deseo, pues no tenía los medios económicos para solventar esta nueva intervención, en el sector privado de salud. Séptimo: Que, con lo hasta ahora expuesto, debe entenderse desestimada, la argumentación de la recurrida en orden a que la presente no es la vía, para conocer y resolver la cuestión planteada, pues contrario de tal pretensión, esta Corte tiene el deber brindar protección a los ciudadanos cuando se encuentran amenazadas o amagadas, cualesquiera de las garantías protegidas por este estatuto constitucional. Debe también estimarse rechazada la argumentación a propósito del razonamiento lineal y literal de la recurrida, al sostener que al caso no aplica la ley de urgencia atendido que la atención brindada, y que pretende calificarse de urgencia, se da en el marco de una hospitalización en razón de una intervención de una primera intervención quirúrgica programada, ello porque tal razonamiento no se aviene con la lógica médica explicitada y no controvertida por la recurrida, en orden a que la paciente estaba en riesgo vital no pudiendo ser trasladada para tal intervención a un hospital público. Como tampoco incide, la circunstancia que invoca la recurrida Fonasa en orden a que la certificación médica que daba cu
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C.A. de Concepción rtp Concepción, ocho de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 132572-2022 compareció deduciendo recurso de protección Elena Rosa Levancini Ruiz, jubilada, domiciliada la comuna de Chiguayante, en contra en contra del Fondo Nacional de Salud, representado por su director don Marcelo Mosso Gómez, domiciliado en, Concepción, y en contra de Corp Sanat
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