ELIZABETH MARGARITA CABRERA VEGA CON EL PALACIO DEL RECIEN NACIDO
Rol
Fecha
8 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA NULIDAD
Hechos
VISTO: En este proceso RIT O-1167-2022, RUC 2240422493-3 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se dictó sentencia con fecha diez de diciembre de dos mil veintidós, mediante la cual se hace lugar a la demanda interpuesta por doña ELIZABETH MARGARITA CABRERA VEGA en contra de EL PALACIO DEL RECIÉN NACIDO LIMITADA, declarándose terminado el contrato de trabajo por despido indirecto del trabajador y se condena a la demandada a pagar a la actora una serie de prestaciones y se rechaza en todo lo demás, esto es, la demanda de nulidad de despido, cobro de feriado y remuneraciones de diciembre de 2021 a mayo de 2022, sin costas. En contra de la referida sentencia, el demandado dedujo recurso de nulidad amparándose en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es que la sentencia recurrida se dictó con infracción de Ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en el sentido, que la sentencia infringió el claro tenor de lo dispuesto en los artículos 456 y 459, N° 6, del Código del Trabajo. En subsidio, se interpone la causal contemplada en el artículo 478 letra b) en relación con el artículo 456 del Código del Trabajo, esto es cuando se haya dictado la sentencia con infracción a las normas sobre apreciación de la prueba, esto es vulneración a las reglas de la sana crítica. En subsidio de lo anterior, interpone la causal contemplada en el artículo 478, letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459 ,495 o 510 inciso final de este Código según corresponda. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en la que alegó el apoderado de la parte recurrente, en defensa de sus respectivos derechos. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º) Que, en un primer capítulo de su recurso, el demandante interpone la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es que la sentencia recurrida se dictó con infracción de Ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por haberse infringido lo dispuesto en los artículos 456 y 459, N° 6, del Código del Trabajo. Indica que esta causal se constata en la sentencia al haber vulnerado la ley, y esto se expresa en que el sentenciador infringió el claro tenor de lo dispuesto en los artículos 456 y 459, N° 6, del Código del Trabajo; esto es, por cuanto la sentencia no resuelve todas las cuestiones sometidas a su decisión. En este sentido, en ninguna parte se refiere a la demanda reconvencional, sobre la cual debió pronunciarse, acogiéndola o rechazándola, así como tampoco se ha pronunciado sobre la excepción de compensación y la excepción subsidiaria de la nulidad del despido del Art. 162 Inc. 7º Del Código del Trabajo. Hace referencia a los artículos 456 del Código del Trabajo y 459 número 6 del mismo cuerpo legal. Agrega que, conforme a lo señalado anteriormente, el vicio denunciado de infracción de ley indicada, se produce en toda la sentencia, por cuanto se ha omitido un pronunciamiento sobre la excepción de compensación y un pronunciamiento sobre excepción subsidiaria de la nulidad del despido del Art. 162 Inc. 7º Del Código Del Trabajo. Advierte que se ha omitido pronunciamiento respecto de la demanda reconvencional por cobro de pesos, tal como consta en el primer otrosí de la demanda. Finaliza señalando que dichas omisiones han influido en lo dispositivo del fallo, por cuanto bajo el supuesto de la tesis de defensa sostenida por esta parte, la demandada antes de consultar asesoría letrada, procedió a pagar por temor las cotizaciones señaladas en la demanda; debiendo desembolsar una cantidad de $ 394.525, suma que se solicita compensar para el caso que eventualmente la demandada resultare vencida y sea condenada al pago de alguna de las prestaciones o indemnizaciones demandadas. Lo mismo ocurre respecto de la demanda reconvencional, en caso que se hubiera rechazado la excepción de compensación. Finaliza analizando prueba aportada por su parte y lo que acreditaría, tales como Declaración de opción de exención de cotización obligatoria, AFP Capital, de la demandante, de fecha 24 de julio de 2018, Certificado de No deuda, AFP Capital, respecto de la demandante, de fecha 26 de septiembre de 2022 , Cálculos de Intereses, AFP Capital, respecto de la demandante, periodos 10- 2021, 11-2021, 12- 2021, 08-2021, 09-2021, 01-2022, 03-2022, de fecha 31 de agosto de 2022 y Planillas de pago de cotizaciones previsionales y depósitos de ahorro voluntario de pensiones, formulario E22, AFP Capital, respecto de la demandante, correspondiente a los periodos 10-2021, 11-2021, 01-2022, 03-2022, 09-2021, 08-2021. 2º) Que el recurso de nulidad como medio de impugnación extraordinario de decisiones jurisdiccionales, es un recur
Fallo
fallo recurrido incurre en la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, desde que arribó a una conclusión que se aparta de los principios de la lógica formal, en particular al principio de la razón suficiente en la medida que su razonamiento se afincó en antecedentes erróneos. De no haberse producido la infracción, o sea de apreciarse la prueba conforme a las normas de la sana crítica, el tribunal a quo debió rechazar la demanda en todas sus partes. Finaliza, pidiendo que se anule el fallo recurrido dictando otro en su reemplazo con arreglo a derecho, declarando que no se hace lugar a la demanda del trabajador demandante, toda vez que la sentencia recurrida incurrió en las infracciones de ley denunciadas y no se dé lugar a las indemnizaciones y prestaciones demandadas, con costas. 9º) Este tribunal hace presente que, reiteradamente se ha sostenido por la Excma. Corte Suprema que la forma de apreciar la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica es materia propia de los jueces del grado, constituye una facultad que les compete en forma exclusiva y que no admite, en general, revisión por medio del recurso de nulidad, salvo que en tal ponderación y establecimiento subsecuente de los hechos se hayan infringido las leyes reguladoras de la prueba, esto es, las normas científicas, técnicas, simplemente lógicas o de experiencia en cuya virtud se asignó valor o desestimaron los elementos de convicción aportados al litigio y, el principio lógico de l
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Concepción, ocho de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: En este proceso RIT O-1167-2022, RUC 2240422493-3 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se dictó sentencia con fecha diez de diciembre de dos mil veintidós, mediante la cual se hace lugar a la demanda interpuesta por doña ELIZABETH MARGARITA CABRERA VEGA en contra de EL PALACIO DEL RECIÉN NACIDO LIMITADA, declarándose
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