TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CALAMA

DICDIER JOSE RIVAS TORRES C/ LUIS FERNANDO PEREIRA CANAMARI

Rol

Fecha

8 de marzo de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADOS

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa RIT 145-2022, RUC 2200501440-2, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, por sentencia definitiva de catorce de enero del año en curso, dictada por los jueces titulares don Sergio Villa Romero, don José Fati Tepano y don Rodrigo Cartes Fierro, en lo pertinente, se condenó a JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ LÓPEZ, OSMAILYN ISBELIS OCOPIO SILVA, NEICY PÉREZ REYES y LUIS FERNANDO PEREIRA CANAMARI a cumplir cada uno de ellos la pena de siete años de presido mayor en su grado mínimo, más el pago de una multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales, y a las penas accesorias legales, como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, en grado de consumado, cometido el día 21 de mayo de 2022 en Calama, rechazando en todo los casos reconocer la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal. En contra de dicha sentencia la abogada defensora particular doña María Anita Debía González, actuando por el imputado NEICY PÉREZ REYES, dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 11 N°9 y 68 del Código Penal. De la misma forma, contra de la misma sentencia doña Marcela Fuentes Montero, Defensora Penal Pública, en representación de LUIS PEREIRA CANAMARI, dedujo recurso de nulidad alegando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 11 N°9 del Código Penal. Por último, contra la sentencia recurrida el abogado defensor particular don Juan Carlos Ugalde Tapia, en representación de JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ LÓPEZ y OSMAILYN ISBELIS OCOPIO SILVA, dedujo recurso de nulidad acudiendo a la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 11 N°9 del Código Penal, y además, en forma subsidiaria, la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. El día quince de febrero del año en curso, se llevó a efecto la vista de la causa, intervini

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que éste tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los Tribunales de Alzada y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. SEGUNDO: Que la abogada defensora particular doña María Anita Debía González, actuando por el imputado NEICY PÉREZ REYES, dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 11 N°9 y 68 del Código Penal, dado que desde su perspectiva los sentenciadores no concedieron a su representado la atenuante de responsabilidad prevista en el artículo 11 N°9 del Código Penal, no obstante concurrir los requisitos legales para ello. Solicita, en definitiva, anular la sentencia y dictar sentencia de reemplazo que reconozca la circunstancia atenuante referida, haciendo la rebaja de grado, condenando a su representado a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, aplicándole la pena sustitutiva de expulsión del territorio nacional; o condenarlo a la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo. Que fundando el recurso, señala que no se reconoció la declaración de su representado como colaboración sustancial, pese a declarar renunciando a su derecho a guardar silencio, lo que tiene incidencia en la pena aplicada, ya que tiene irreprochable conducta anterior. Por el contrario, sí se reconoció a uno de los sentenciados la misma, aun cuando fue quien conducía la camioneta en la cual se encontró la droga en flagrancia. Dice que su representado reconoció que vivía en el domicilio donde se retiró la droga, que él era quien había cargado los sacos, que desprendían olor, reconoció al chofer de la camioneta y además la dinámica de los hechos. TERCERO: Que por su parte doña Marcela Fuentes Montero, Defensora Penal Pública, en representación de LUIS PEREIRA CANAMARI, dedujo recurso de nulidad invocando también la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 11 N°9 del Código Penal, dado que desde su perspectiva los sentenciadores no concedi

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b), 374, 376 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZAN los recursos de nulidad deducidos por las defensas en contra de la sentencia definitiva de catorce de enero de dos mil veintitrés, dictada en causa RIT 145-2022, RUC 2200501440-2, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, declarándose que no es nula. Regístrese y comuníquese. Rol 99-2023 (PENAL) Redactada por el Ministro titular Sr. Juan Opazo Lagos. No firma el Ministro Titular Sr. Jaime Aníbal Rojas Mundaca, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo por encontrarse con permiso. 6 20

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a ocho de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa RIT 145-2022, RUC 2200501440-2, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, por sentencia definitiva de catorce de enero del año en curso, dictada por los jueces titulares don Sergio Villa Romero, don José Fati Tepano y don Rodrigo Cartes Fierro, en lo pertinente, se condenó a JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ LÓPEZ, OSMAILYN

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