SIN INFORMACION

LUISA CAROLINA OLAVARRIA URIBE CON COLEGIO SALESIANOS PADRE JOSE FERNANDEZ PEREZ

Rol

Fecha

8 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece la recurrente Luisa Olavarría Uribe quien interpuso acción cautelar de protección en favor de su hijo Diego Vicente Altamirano Olavarría, en contra del Colegio Salesiano Padre José Fernández Perez por estimar que el establecimiento ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales al disponer en el mes de octubre del año 2022 la cancelación de la matrícula de su hijo y luego, en el mes de noviembre de 2022, negar el recurso de apelación que interpuso al respecto. Pide se deje sin efecto la cancelación de la matrícula. Explica la recurrente que su hijo, que cursaba durante el año 2022 primero medio, ha estudiado en el colegio desde que estaba en Kinder. Nunca ha repetido de curso y su hermano mayor asiste al mismo establecimiento. Añade que como grupo familiar viven en el sector Cardonal y que el colegio queda a cuadras de su casa. Reconoce que el año 2022 fue un año complejo para su hijo, siendo sujeto de reiteradas suspensiones, lo que los llevó a tomar la decisión en el mes de noviembre de 2022 de que continuara en el establecimiento desde casa, en un programa especialmente elaborado que le permitió ser promovido a segundo año de enseñanza media para el año 2023. Refiere además que desde el 2 de noviembre su hijo se encuentra con tratamiento psicológico. Estima que la decisión del colegio acarrea que Diego no pueda seguir estudiando, pues ya está fuera de plazo para postular a otros colegios, agregando que está muy preocupada por su hijo, pues cree que la determinación del establecimiento educacional puede influir aún más en su comportamiento y rebeldía adolescente. Acompaña copia de la decisión de 25 de octubre por la cual se le cancela la matrícula a su hijo. En el documento, suscrito por el rector, la encargada de convivencia, la coordinadora del área de apoyo y la coordinadora del área de ambiente, se señala que Diego Altamirano Olavarría infringió el reglamento interno escolar, incurriendo en faltas graves y gravísimas, descrit

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que surge de lo expuesto que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, que ha de ser contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Tercero: Que la actora reprocha el proceso que se siguió por el establecimiento escolar que significó la cancelación de la matrícula de su hijo, medida que considera extrema, desproporcionada y perjudicial para él, pues los procesos de postulación escolar, a la época en la que se comunicó la medida de cancelación ya estaban cerrados. Cuarto: Que se atribuyó al hijo de la actora una serie de conductas que no fueron negadas por esta las que determinaron en durante el primer semestre del año la condicionalidad de su matrícula. Sin embargo, con posterioridad a ello acumuló nuevas observaciones, en general por no respetar la normativa interna en sala de clases o en relación con deberes escolares, hasta que el 19 de octubre se vio involucrado nuevamente en una riña, golpeando a un tercer alumno que no participaba en ella. Todo ello pese a haber mediado previamente compromisos tendientes a revertir su conducta. Estas circunstancias determinaron en primer término, previo análisis de los hechos atribuidos, que se le impusiera la sanción de cancelación de la matrícula para el año 2023, sanción que aparece como una proporcional agravación de aquella impuesta en junio del año 2022 por la que se había dispuesto su condicionalidad. Todo lo cual se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento Interno. Quinto: Por último, si bien es cierto el artículo 75 del Reglamento Interno previene que la medida de cancelación de la matrícula por regla general no puede ser aplicada en un periodo del año escolar que haga imposible que el estudiante pueda ser matriculado en otro establecimiento educacional. La misma norma contempla como excepción cuando en su aplicación diga relación con hechos que impliquen un atentado directo contra la integridad física o psicológica de alguno de los miembros de la comunidad escolar, cuyo es el caso, pues de conformidad con los hechos descritos y acaecidos el 19 de octubre de 2022, se le atribuye al estudiante haber agredido a otro alumno de forma tal que incluso fue necesario un proceso de constatación de lesiones. Sexto: Que en dicho orden de cosas, la acción constitucional no puede prosperar, pues el procedimiento adoptado por el

Fallo

se acuerda que el alumno siga sus deberes académicos en su casa con un plan pedagógico especial. En noviembre se recepcionó apelación de la sanción, siéndole comunicada el rechazo de ésta al apoderado suplente, el padre del alumno, a fines de dicho mes. Señala el establecimiento educacional que de todo lo anterior se informó a la Superintendencia de Educación el 12 de diciembre, comunicando los antecedentes de cancelación de matrícula. En tal orden de cosas, sostiene que en la especie se aplicó una medida disciplinaria regulada en el Reglamento Interno, la que fue objeto de reclamación en la forma prevista por el Reglamento, por lo que asevera no haber incurrido en acto vulnerador de derechos alguno respecto del adolescente. Acompaña, además de los antecedentes del proceso, el Reglamento de Convivencia Escolar. Encontrándose en estado se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que surge de lo expuesto que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal

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Puerto Montt, ocho de marzo de dos mil veintitrés Vistos: A folio 1 comparece la recurrente Luisa Olavarría Uribe quien interpuso acción cautelar de protección en favor de su hijo Diego Vicente Altamirano Olavarría, en contra del Colegio Salesiano Padre José Fernández Perez por estimar que el establecimiento ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales al disponer en el mes de octubre del

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