SIN INFORMACION

RICARDO ANDRES REINA RUIZ Y OTROS/SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES

Rol

Fecha

8 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: 1°) Comparecen los abogados don Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K y don Joaquín Andrés Contreras Roa, cédula de identidad para extranjeros N° 25.899.707-7, por sí y en favor de don Ricardo Andrés Reina Ruiz, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.913.574- 3, de doña Joeleimy Maiper Colmenares Madrid, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 27.215.536-4, de doña Ysabella Heilyn Hernández Valbuena, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.564.546- 1, todos domiciliados para estos efectos en Los Carrera Poniente N°41, comuna de Concepción, Región del Biobío, interponiendo Acción de Protección de Garantías Constitucionales contra el Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana, por la omisión para emitir la resolución exenta que ponga fin al procedimiento administrativo para que dicha repartición apruebe o rechace la solicitud de permiso de permanencia definitiva presentada el 23 de junio de 2020, el 07 de enero de 2021 y, el 25 de octubre de 2020, respectivamente, por afectar dicha omisión al principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Agrega que, en las fechas señaladas, se solicitó el beneficio de permanencia definitiva y que con fecha 03 de junio de 2021, se le notificó al recurrente Ricardo Reina que debía subsanar, subsanación realizada en plazo correspondiente. Sin embargo, con posterioridad los recurrentes no han recibido ninguna otra información del órgano recurrido, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante la demora en la conclusión del trámite. Luego

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, como se consignó en lo expositivo, se recurre de protección en favor de Ricardo Andrés Reina Ruiz, de Joeleimy Maiper Colmenares Madrid, de Ysabella Heilyn Hernández Valbuena, todos ellos de nacionalidad venezolana, por la excesiva demora y/o falta de respuesta sobre su solicitud de permanencia definitiva. La recurrida, a su turno, se ha excepcionado diciendo que no existe una acción u omisión ilegal o arbitraria, puesto que la autoridad administrativa cumplió con la tramitación regular y progresiva del expediente relativo a la permanencia definitiva de la persona extranjera, justificando la demora en un aumento importante en la cantidad de solicitudes recibidas por esta autoridad, por el aumento exponencial de los flujos migratorios hacia el país, lo que configuraría la situación de excepción a que alude el artículo 27 de la ley 19.880 y que, en todo caso, la solicitud de la actora se encuentra en etapa de “Análisis Avanzado”. TERCERO: Que, del mérito de los antecedentes expuestos y allegados a estos autos, consta que los recurrentes efectivamente solicitaron su solicitud de permiso de permanencia definitiva presentada el 23 de junio de 2020 (ingresada nuevamente el 3 de junio de 2021), el 07 de enero de 2021 y el 25 de octubre de 2020, respectivamente, y que a esta fecha se encuentran en estado análisis II estado pendiente, análisis I estado pendiente y etapa de resolución estado pendiente, respectivamente. No obstante lo anterior, hasta la fecha de interposición del presente recurso, la autoridad aún no había emitido algún pronunciamiento final, señalando las razones para acceder o denegar la permanencia definitiva solicitada, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, conforme al cual “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. CUARTO: Que, aun cuando no se pueden soslayar ni la crisis por pandemia del COVID-19 -que se prolonga desde marzo d

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Ricardo Andrés Reina Ruiz, cédula de identidad para extranjeros N°26.913.574- 3, de Joeleimy Maiper Colmenares Madrid, cédula de identidad para extranjeros N°27.215.536-4, de Ysabella Heilyn Hernández Valbuena, cédula de identidad para extranjeros N°26.564.546- 1, todos de nacionalidad venezolana, otorgándose al Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, un plazo que no podrá exceder a los treinta (30) días hábiles administrativos, contados desde la fecha de ejecutoriedad de esta sentencia, para emitir un pronunciamiento final sobre la solicitud de permanencia definitiva formulada por los referidos recurrentes, debiendo comunicar a esta Corte el íntegro y efectivo cumplimiento de lo resuelto. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción de la abogado integrante Verónica Sepúlveda Sánchez, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente. Rol N° 288-2023. Protección.

Texto Completo (Preview)

Concepción, ocho de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: 1°) Comparecen los abogados don Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K y don Joaquín Andrés Contreras Roa, cédula de identidad para extranjeros N° 25.899.707-7, por sí y en favor de don Ricardo Andrés Reina Ruiz, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.913.57

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