INVERSIONES AGRÍCOLAS Y COMERCIALES S.A. CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO
Rol
47405-2021
Fecha
1 de febrero de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 47.405-2021, caratulados “Inversiones Agrícolas y Comerciales con Ilustre Municipalidad de San Bernardo”, sobre demanda de pago de lo no debido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó la sentencia del 2° Juzgado de Letras de San Bernardo que rechazó la demanda interpuesta por Inversiones Agrícolas y Comerciales S.A. en contra de la I. Municipalidad de San Bernardo para la restitución de dineros en virtud del pago de lo no debido, por la suma de $73.604.892 por concepto de impuesto pagado y lo que se debió pagar. I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Segundo: Que la nulidad formal se funda en la causal prevista en el artículo 768 Nº9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia habiéndose faltado: “…a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”. Específicamente, el vicio se verificaría en relación con el numeral 4º del artículo 795 del mismo cuerpo legal, que indica: “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: (…) 4°. La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión”. Explica, que dentro del término probatorio, solicitó la realización de un peritaje contable y un oficio a la Municipalidad de María Pinto, accediéndose a ambas. La resolución que citó a la audiencia de designación de perito no pudo ser notificada por su parte, dada la contingencia sanitaria. El oficio no habría sido remitido también por razones ajenas a la actora. Cuando se solicitó su realizaci
Fundamentos
considerandos precedentes, es manifiesto que los hechos que se invocan como fundantes de la causal no configuran la misma. En efecto, el peritaje contable solicitado no resultaba fundamental para la resolución del asunto pues la cuestión a determinarse dice relación con la naturaleza de las actividades propias de la empresa denominada Hacienda Chorombo S.A., para lo cual el peritaje contable no constituye un medio idóneo pues la decisión del asunto controvertido importa más bien una cuestión de derecho, en la que el peritaje nada aporta. A su turno, el oficio que se habría omitido tampoco es idóneo para la decisión de lo debatido en esta causa, pues la circunstancia de que el Municipio de María Pinto nunca haya cobrado impuesto territorial a la sociedad Hacienda Chorombo S.A. no es determinante para la decisión de si era procedente o no la devolución del impuesto pagado por la demandante en esta causa. De manera que la petición de anulación formal habrá de desecharse. II. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Cuarto: Que, como primera causal de nulidad sustancial, se alega que la sentencia realiza una errónea interpretación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales. Explica que este tributo, propio de las municipalidades, está determinado por la ubicación física del recinto en que se realiza la actividad gravada, de acuerdo con el artículo 24 del mismo cuerpo legal, normas que completan la definición del hecho gravado. A su turno el Decreto Supremo 484 de 1980 clasifica las actividades en primarias, secundarias y terciarias, las que, en concepto de recurrente, son todas mercantiles pues buscan un beneficio económico en quien las realiza, por lo que ello no es un elemento diferenciador o determinante en el establecimiento de un impuesto. Afirma que las actividades primarias no se gravan con este tributo porque sus productos son requeridos por la economía y necesarios para el desarrollo de un país y porque el aporte de servicios municipales en su producción es prácticamente nulo. De manera que la producción de Hacienda Chorombo, que está compuesta principalmente de uva, no está gravada con impuesto municipal, por ser esencialmente una actividad primaria. Continua señalando que la ley busca evitar la doble tributación, lo que ocurriría en el caso que el activo de una sociedad se encuentre incorporado en el activo de otra que ya haya pagado patente municipal o se encuentre exenta de ello. En el presente caso, la demandante, para calcular su patrimonio propio, debió rebajar el valor de las acciones de su filial Hacienda Chorombo S.A. pues no se encuentra afecta al pago de patente, lo que no hizo para los años 2015 a 2018, lo que habría obedecido a un error. Estima que lo determinante sería establecer si Hacienda Chorombo S.A. es una sociedad que realiza actividades primarias, lo que permitiría su rebaja del capital propio de la sociedad demandante. Afirma que yerra la sentencia cuando considera las actividades de exportación y
Fallo
fallo implica sostener que todas las empresas agrícolas exportadoras en Chile, por el hecho de efectuar exportaciones, estarían afectos a patente municipal, lo que no tiene sustento alguno. El fomento de las actividades productivas, fundamento para la exención de las actividades primarias, se concreta mediante la venta interna y externa. La mención a las exportaciones en las actividades terciarias, cuyo elemento sustancial es el servicio, se refiere, obviamente, a los servicios de exportación que prestan las agencias de aduana y similares, que, lógicamente, son actividades de naturaleza terciaria pues, mediante ellas, se materializa la prestación de un servicio. Por lo que habrían incurrido en un error de derecho los sentenciadores del grado al imponer una limitante a los productores primarios, considerando como tales sólo a los que venden dentro del país y no a los que exportan, restricción no contemplada en absoluto en la disposición y que gravaría a la demandante por una actividad que, evidentemente, no corresponde a una terciaria. Una segunda infracción a la misma norma, la configuraría el hecho de que la sentencia consideró la actividad potencial como supuesto de hecho para el impuesto, lo que no se encuentra contemplado en ninguna norma de nuestro país y su improcedencia queda determinada por la necesidad de que los tributos requieren, para su nacimiento, la configuración concreta de la hipótesis prevista por el legislador. Quinto: Que, como segundo arbitrio de nulida
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Santiago, uno de febrero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 47.405-2021, caratulados “Inversiones Agrícolas y Comerciales con Ilustre Municipalidad de San Bernardo”, sobre demanda de pago de lo no debido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casa
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