MOLINA/MATTHEI
Rol
49742-2021
Fecha
1 de febrero de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N°49.742-2021 sobre reclamo de ilegalidad, caratulado “Molina con Matthei”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la reclamada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que acogió el reclamo de ilegalidad interpuesto por don Gonzalo Molina Ariztía, en favor de la Corporación en formación denominada Gestión Pública, respecto del Oficio N°5883 de 18/12/2020, suscrito por la Secretaria Abogada de la Municipalidad de Providencia, el que declaró ilegal y arbitrario, por lo que lo deja sin efecto y ordena a la reclamada proceder a continuar con la tramitación de la solicitud de constitución de la Corporación de Gestión Pública, en todo lo que no sea contraria a derecho. Segundo: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia realiza una errónea interpretación y aplicación del sentido y alcance del artículo 548 del Código Civil. Afirma que la correcta interpretación de la citada norma exige que la asamblea constitutiva de una Corporación se desarrolle y se suscriba el acta respectiva ante el notario público, el que, en consecuencia, debe estar presente durante la asamblea de constitución. Por lo que el fallo que cuestiona discurre erradamente sobre el alcance del término suscribir, llegando a la conclusión que es equivalente a firmar, circunstancia que no está en discusión, ya que todo documento otorgado por Notario es suscrito por él, tanto, un instrumento público como una declaración jurada, pero para que sea una escritura pública debe cumplir con los demás requisitos establecidos en la ley. Agrega que el citado artículo 548 establece solemnidades que determinan la existencia al acto jurídico y no son de mera prueba sino que de orden público. Por lo que el requisito de la suscripción ante notario no debe ser entendido en su "sentido procesal" sino como la
Fundamentos
considerando décimo quinto cuando señala que la escritura privada de constitución de la Corporación de Gestión Pública reúne los requisitos del artículo 403 del Código Orgánico de Tribunales para ser considerada escritura pública, pues en el presente caso el procedimiento de constitución de la asociación se ha sometido a la escritura privada suscrita ente notario, concluye correctamente acerca del sentido y alcance de la modificación introducida a la norma civil tantas veces referida. En efecto, a partir del espíritu de la modificación introducida por la Ley N°20.500, que no es otro que facilitar las constitución de este tipo de asociaciones, y atendida la indubitada redacción del actual artículo 548 del Código Civil, no es posible concluir, como lo sostiene la reclamada, que la actual norma legal ordena que todo el desarrollo del acto de constitución mediante escritura privada exija la presencia permanente del ministro de fe, excediendo el sentido de la simple frase “suscrita ante notario”. Por lo que no se verifica yerro alguno en la sentencia que se impugna, debiendo en consecuencia desecharse el arbitrio de nulidad deducido.
Fallo
fallo que cuestiona discurre erradamente sobre el alcance del término suscribir, llegando a la conclusión que es equivalente a firmar, circunstancia que no está en discusión, ya que todo documento otorgado por Notario es suscrito por él, tanto, un instrumento público como una declaración jurada, pero para que sea una escritura pública debe cumplir con los demás requisitos establecidos en la ley. Agrega que el citado artículo 548 establece solemnidades que determinan la existencia al acto jurídico y no son de mera prueba sino que de orden público. Por lo que el requisito de la suscripción ante notario no debe ser entendido en su "sentido procesal" sino como la solemnidad pedida por el ordenamiento jurídico para que el acto tenga existencia jurídica. Sostiene que la intervención del notario debe observar las solemnidades pedidas por ley y, de aceptarse el razonamiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, bastaría un instrumento privado cuyas firmas sean autorizadas ante notario para celebrar una compraventa, por ejemplo, llegando la sentencia al exceso de señalar que “la constitución de la Corporación de Gestión Pública que se otorgó mediante escritura privada y, siendo dicha acta firmada ante notario, reúne los requisitos a los que alude el artículo 403 del Código Orgánico de Tribunales para ser considerada escritura pública”. Finaliza afirmando que el fallo establece un precedente que llevaría a que a futuro se solicite la tramitación de constitución presentando un inst
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1 1 2 Santiago, uno de febrero de dos mil veintidós. A los escritos folios N°s 102538-2021 y 164112-2021: estése a lo que se resolverá. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N°49.742-2021 sobre reclamo de ilegalidad, caratulado “Molina con Matthei”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ordenó dar cuenta del recurso de casa
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