NARVAEZ / ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
8 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, Erwin Moller Rubio, abogado, domicilio en Santiago, quien comparece en beneficio y en nombre de doña SIMONIE ALEJANDRA NARVAEZ MOYA, domiciliada en Avenida Errázuriz N°1178, oficina 75, comuna de Valparaíso, Región de Valparaíso, beneficiaria del plan colectivo de salud BU CLASSIC 6919, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por el acto arbitrario de término unilateral de su plan colectivo que vulnera las garantías constitucionales de derecho de propiedad, protección a la salud e igualdad ante la ley establecidos en el artículo 19° N° 24, N° 9 y N°2 de la Constitución Política de la República; ambos garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna Señala que la recurrida mediante carta certificada, informó a la actora que debería cambiarse de su actual plan grupal de salud AC HOCKEY 6016, de valor 4,90 UF sin previa negociación y justificación. De manera unilateral y sin fundarse en antecedentes objetivos comprobables, la Isapre informó a la recurrente que las condiciones del Plan Grupal habían cambiado, sin detallar cómo, y que por lo tanto su Plan de Salud debe ser renovado de acuerdo a las siguientes alternativas: PLAN COLECTIVO (INDETERMINADO) DE 7% + GES o suscribir el plan individual BUSSINESS (INDETERMINADO). Indica que la alternativa mencionada tiene un precio más alto que el Plan que actualmente tiene el recurrente (al menos, 3 UF más alta cada uno de ellos), menores coberturas y beneficios, tornándose aún más oneroso. Además, debe manifestarse hasta fines de enero 2023, para que se proceda al cambio de Plan. Junto con ello, al ser un contrato de adhesión, el recurrido no da ninguna opción más que la de aceptar el cambio propuesto en forma unilateral, un plan que no está en condiciones de aceptar y que le obliga a soportar en su patrimonio un aumento importante en el precio total de su actual plan de salud. Pide, en definitiva, se acoja la presente acción constitucional y se acceda a las siguientes peticiones: 1. Que declare co
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Segundo: Que el artículo 197 inciso primero del D.F.L. N° 1 del Ministerio de Salud estatuye: “Los contratos de salud a que hace referencia el artículo 189 de esta Ley, deberán ser pactados por tiempo indefinido, y no podrán dejarse sin efecto durante su vigencia, sino por incumplimiento de las obligaciones contractuales o por mutuo acuerdo. Con todo, la Institución deberá ofrecer un nuevo plan si este es requerido por el afiliado y se fundamenta en la cesantía o en una variación permanente de la cotización legal, o de la composición del grupo familiar del cotizante, situaciones que deberán acreditarse ante la Institución. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de cesantía y no siendo aplicable el artículo 188 de esta Ley, la Institución deberá acceder a la desafiliación si esta es requerida por el afiliado”. Por su parte, el artículo 3.2 del Compendio de Instrumentos Contractuales de la Superintendencia de Salud prevé: “Procedimiento para ofrecer un nuevo plan de salud individual si cesan todas o algunas de las condiciones de vigencia del plan grupal, y no se llega a un acuerdo con los cotizantes o sus representantes o mandatarios comunes sobre las modificaciones contractuales del mismo, la Isapre podrá poner término al plan grupal y deberá ofrecerles un nuevo plan individual de salud. Para estos efectos, la institución comunicará directamente a cada uno de los afectados y por escrito, el término del plan grupal -indicando expresamente la condición de vigencia invocada y la circunstancia descrita en el párrafo anterior- y las alternativas de planes individuales de que dispone para él. Dicha oferta, como mínimo, deberá contemplar el plan de salud que tenga el precio que más se ajuste al monto de la cotización legal que corresponda a la remuneración del trabajador al momento de terminarse el plan. Asimismo, se le deberá informar su derecho a desahuciar el contrato de salud y desafiliarse de la isapre. La carta, que podrá remitirse en forma complementaria a través de correo electrónico, deberá señalar claramente el plazo de que dispone el afiliado para optar por alguna de las alternativas propuestas, el que al menos se deberá extender hasta el último día hábil mes siguiente al de la expedición
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucional, se rechaza sin costas, el recurso deducido en favor de Simonie Alejandra Narvaez Moya, en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A. Acordada con el voto en contra del Ministro (s) Señor Núñez, quien estuvo por acoger el recurso de protección, teniendo presente para ello que: 1.- La actualización del precio resulta innecesaria y, por ende, arbitraria, ya que éste se encuentra establecido en unidades de fomento, de manera que se reajusta mensualmente, sin necesidad de una decisión formal de la Isapre. 2.- La prerrogativa de contratar o no un nuevo plan de salud con la recurrente, particularmente cuando se trata de una contratante con quien ya la une una relación contractual que, de mantenerse en esos términos, le impide gozar plenamente de las acciones destinadas a la protección de su salud ante la institución de Salud Previsional que ella eligió para la consecución de esos fines. 3.- Que, además, al proceder de la forma indicada en los considerandos que preceden, la Isapre ha perturbado la garantía constitucional de igualdad ante la ley, contemplada en el número dos del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-172659-2022.
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, Erwin Moller Rubio, abogado, domicilio en Santiago, quien comparece en beneficio y en nombre de doña SIMONIE ALEJANDRA NARVAEZ MOYA, domiciliada en Avenida Errázuriz N°1178, oficina 75, comuna de Valparaíso, Región de Valparaíso, beneficiaria del plan colectivo de salud BU CLASSIC 6919, en contra de ISAPRE CO
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