LUCERO/CODELCO CHILE
Rol
Fecha
8 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Vistos: 1° Que, en el folio 1, don Juan Rodrigo Lucero Soto, operador de maquinaria por sí y en representación de otras 700 personas que prestaban servicios para el Consorcio Belaz Movitec SPA., deduce acción de protección en contra de la Corporación Nacional del Cobre por el actuar arbitrario e ilegal que denuncia, consistente en que el recurrido se habría constituido como una comisión especial al dejar sin efecto el Contrato N° 4600020070 – 4600020071, que dice relación con la operación de la empresa ya citada en el proyecto Rajo Inca, que opera en la localidad de El Salvador. 2° Que, el numeral 2° del Auto Acordado que regula la Tramitación y Fallo del Recurso de Protección dispone que: “el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.” 3° Que, de la atenta lectura del recurso en examen, es posible advertir defectos de admisibilidad del mismo, pues el recurrente interpone su arbitrio por sí pero además por 700 personas, las cuales dice representar –sin mandato para ello- y que no individualiza, situación que transforma su acción en una de naturaleza popular, lo que no se encuentra permitido al tenor de lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y numeral 1° del Auto Acordado que regula la tramitación y fallo del recurso de protección. 4° Que, unido a lo anterior, igualmente se advierte del cuerpo del escrito, que el conflicto que se denuncia por el recurrente, es propio de una cuestión de índole civil que debe ser canalizada por las vías ordinarias que la legislación y el Contrato N° 4600020070–4600020071 contempla y no a través del presente procedimiento de tutela que se encuentra consagrado para situaciones de urgencia y que deben ser resueltas en forma expedita, condiciones de las cuales la solicitud por lo demás no goza, al exceder con creces el alcance de est
Fallo
Fallo del Recurso de Protección dispone que: “el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.” 3° Que, de la atenta lectura del recurso en examen, es posible advertir defectos de admisibilidad del mismo, pues el recurrente interpone su arbitrio por sí pero además por 700 personas, las cuales dice representar –sin mandato para ello- y que no individualiza, situación que transforma su acción en una de naturaleza popular, lo que no se encuentra permitido al tenor de lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y numeral 1° del Auto Acordado que regula la tramitación y fallo del recurso de protección. 4° Que, unido a lo anterior, igualmente se advierte del cuerpo del escrito, que el conflicto que se denuncia por el recurrente, es propio de una cuestión de índole civil que debe ser canalizada por las vías ordinarias que la legislación y el Contrato N° 4600020070–4600020071 contempla y no a través del presente procedimiento de tutela que se encuentra consagrado para situaciones de urgencia y que deben ser resueltas en forma expedita, condiciones de las cuales la solicitud por lo demás no goza, al exceder con creces el alcance de esta acción tutelar, siendo la misma, más bien propia de un procedimiento de lato conocimiento que permita rendir probanzas sobre el asunto en contienda para
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C.A. de Copiapó Copiapó, ocho de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: 1° Que, en el folio 1, don Juan Rodrigo Lucero Soto, operador de maquinaria por sí y en representación de otras 700 personas que prestaban servicios para el Consorcio Belaz Movitec SPA., deduce acción de protección en contra de la Corporación Nacional del Cobre por el actuar arbitrario e ilegal que denuncia, consistente en que
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