JUZGADO DE GARANTIA DE PUENTE ALTO

M.P C/ CAMILO ALEJANDRO GODOY ÑANCA (PRESO)

Rol

Fecha

8 de marzo de 2023

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que la ley 18.216, regla la concesión de la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva en el artículo 15 bis, e indica que “…podrá decretarse: a) Si la pena privativa de libertad o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a tres años y no excediere de cinco, o b) Si se tratare de algunos de los delitos establecidos en los artículos 296, 297, 390, 391, 395, 397, o 399 del Código Penal, cometidos en contexto de violencia intrafamiliar, y aquellos contemplados en los artículo 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 411 ter del mismo Código, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de cinco años. En los demás casos previstos en las dos letras anteriores, deberá cumplirse, además, las condiciones indicadas en ambos numerales del inciso segundo del anterior”. Es decir, la procedencia de esta pena sustitutiva está supeditada a las exigencias del artículo 15 de la Ley N°18.216 que en lo que importa señala en su inciso cuarto:…”En los casos previstos en las dos letras anteriores deberá cumplirse, además, lo siguiente: 1.- Que el penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito sobre el que recayere la nueva condena, y 2.- Que los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren concluir que una intervención individualizada de conformidad al artículo 16 de esta ley, parece eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social. Dichos antecedentes deberán ser aportados por los intervinientes antes del pronunciamiento de la sentencia o en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código P

Fallo

por lo expuesto y por no darse en la especie los presupuestos legales, se ordenará el cumplimiento efectivo de la pena corporal impuesta, como se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que disponen los artículos 37 inciso segundo de la Ley N°18.216 y 370 letra b) del Código Procesal Penal, se revoca la sentencia apelada de fecha diecisiete de enero pasado, en aquella parte que concedió la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva y, en su lugar, se resuelve que, por no cumplirse en la especie los requisitos de la Ley N°18.216, no se concede ninguna pena sustitutiva al condenado Camilo Alejandro Godoy Ñanca, quien deberá cumplir en forma efectiva las penas corporales impuestas de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y 541 días de presidio menor en su grado medio, contando como tiempo de abono a dicha condena el período de privación de libertad sufrido en forma previa. Regístrese y comuníquese vía interconexión. N° 200-2023-Penal.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, ocho de marzo de dos mil veintitrés. Sala: Quinta Sala Rol: 200-2023- Penal Ruc: 2200580031-9 RIT: 4322-2022 Tribunal: Juzgado de Garantía de Puente Alto Relator: Sebastián Vergara de la Rivera Fiscal: Darío Sanhueza De la Cruz Defensa: Marcelo Infante Alcaíno Condenado: Camilo Alejandro Godoy Ñanca Delito: robo con intimidación Tipo de recurso: Apelación incidente Escritos resueltos

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