RODRIGO FIERRO GONZALEZ C/ JOSUE DANIEL CAMPOS RODRIGUEZ
Rol
Fecha
8 de marzo de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En el rol único de causas RUC 2200310131-6, RIT 303-2022, del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Arica, DIEGO HERNÁNDEZ BLOCH, defensor penal público, en representación de los acusados Josué Daniel Campos Rodríguez, Miguel José Briceño García y Carlos Alberto Morales Colina, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el 14 de enero de 2023, la cual condenó a sus defendidos como autores del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes del artículo 3 en relación al artículo 1 de la Ley 20.000, a la pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo, más el pago de una multa de 5 unidades tributarias mensuales y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, cometido el 31 de marzo de 2022, sin pena sustitutiva. Funda su libelo como causal la establecida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por cuanto, en el pronunciamiento de la sentencia, se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El día quince de febrero del año en curso, se efectuó la audiencia para conocer del presente recurso de nulidad, donde comparecieron los abogados de los recurrentes y del Ministerio Público, quedando la causa en acuerdo, para ser dada a conocer el día de hoy. Oídos y teniendo presente: Primero: Que, se invoca la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 69 del Código Penal. Funda su arbitrio procesal, en que los sentenciadores aplicaron erradamente la norma contemplada en el artículo 69 del código punitivo, por cuanto le entregó un sentido y alcance que no tiene. Luego de transcribir el fundamento Décimo Segundo
Fundamentos
considerandos Décimo Quinto y Décimo Sexto, el tribunal reconoció a los tres acusados las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal, contempladas en los numerales 6 y 9 del artículo 11 del Código Penal, esto es, la irreprochable conducta anterior y la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos investigados, cuyos razonamientos transcriben. En cuanto a la determinación de la pena, los juzgadores en el motivo Décimo Séptimo, incurren en un error de interpretación, puesto que al concurrir dos atenuantes y ninguna agravante, podía el tribunal imponer una pena inferior al menos en un grado del mínimo, esto es, la pena de presidio menor en su grado máximo, esto es, de 3 años y un día a 5 años, y atento a la mínima extensión del mal causado, conforme al artículo 69 del texto penal, debió imponerse en el mínimun de ese grado, esto es, 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo y no de 4 años como se hizo en el fallo. Añade que respecto a la magnitud de las circunstancias atenuantes cabe sostener que respecto a la aminorante de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, los condenados desplegaron una serie de conductas objetivas en pos de dicha colaboración excediendo con creces solo una declaración auto incriminatoria en la audiencia de juicio oral, sino que en todo momento tuvieron una actitud colaborativa, así al momento de ser fiscalizados, no intentan darse a la fuga ni oponer resistencia, luego fueron llevados al lugar donde estaban las mochilas, a una distancia de varios kilómetros del lugar donde fueron fiscalizados y cada uno reconoció libre y voluntariamente la mochila que llevaba, a partir de lo cual el Ministerio Público los acusó por la droga que contenía, correlativamente, cada mochila que fue reconocida por los imputados. Posteriormente, el mismo día de su detención renuncian a su derecho a guardar silencio y a contar con la asistencia de un abogado y declaran ante los funcionarios del OS7 explicando desde dónde venían, dónde los contactaron, el encargo que tenían que realizar, el trayecto que tenían que recorrer, cuánto le iban a pagar por esto y además reconocen tener conocimiento que en el interior de las mochilas tenían drogas. Luego entregan voluntariamente las claves de sus celulares, y durante la investigación los tres imputados declararon judicialmente explicando la dinámica de los hechos y reconociendo el porte y transporte de la droga que fue encontrada. Por último, el día del juicio cada uno renunció a su derecho a guardar silencio y declararon dando detalles de la forma de comisión del delito acusado en que se les atribuye participación. En ese sentido se considera que la magnitud de la colaboración de los imputados es tal que, al menos, debería habérsele impuesto el mínimo de la pena dentro del grado, es decir 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo. Además sostiene que, respecto a la extensión del mal causado cabe señalar que los acusados fueron sorprendidos por
Fallo
fallo que se pretende anular, el cual dice relación a los hechos acreditados y calificados como delito de tráfico ilícito de estupefaciente, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley N°20.000 sobre drogas y estupefacientes. Añade que en los considerandos Décimo Quinto y Décimo Sexto, el tribunal reconoció a los tres acusados las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal, contempladas en los numerales 6 y 9 del artículo 11 del Código Penal, esto es, la irreprochable conducta anterior y la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos investigados, cuyos razonamientos transcriben. En cuanto a la determinación de la pena, los juzgadores en el motivo Décimo Séptimo, incurren en un error de interpretación, puesto que al concurrir dos atenuantes y ninguna agravante, podía el tribunal imponer una pena inferior al menos en un grado del mínimo, esto es, la pena de presidio menor en su grado máximo, esto es, de 3 años y un día a 5 años, y atento a la mínima extensión del mal causado, conforme al artículo 69 del texto penal, debió imponerse en el mínimun de ese grado, esto es, 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo y no de 4 años como se hizo en el fallo. Añade que respecto a la magnitud de las circunstancias atenuantes cabe sostener que respecto a la aminorante de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, los condenados desplegaron una serie de conductas objetivas en pos de dicha colaboración excediendo con creces sol
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Arica, ocho de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: En el rol único de causas RUC 2200310131-6, RIT 303-2022, del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Arica, DIEGO HERNÁNDEZ BLOCH, defensor penal público, en representación de los acusados Josué Daniel Campos Rodríguez, Miguel José Briceño García y Carlos Alberto Morales Colina, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el 1
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