SIN INFORMACION

GUILOFF CARO EDUARDO / MC MANUS O´RYAN CAROL DENISSE - BARRERA ROMERO NICOLAS

Rol

Fecha

8 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Los abogados Iván León Hernández y Javiera Ferrat Pizarro, en representación de la parte demandada, en procedimiento arbitral, Rol 2020-2020, caratulado “EDUARDO GUILOFT CARO CON NICOLÁS BARRERA ROMERO Y OTROS”, deducen recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia definitiva de fecha uno de diciembre de dos mil veinte, dictada por el Juez Árbitro Juan Felipe Villanueva Figueroa, por la que se rechazaron las excepciones de falta de legitimación activa y de pago, opuestas por los demandados y, se acogió parcialmente la demanda, condenando a doña Carol Denisse Mc Manus O´Ryan al pago de dos millones de pesos ($2.000.000) y a don Nicolás Barrera Romero, a dos millones quinientos noventa mil pesos ($2.590.000), correspondientes a las sumas adeudadas por concepto de comisión de corretaje a don Eduardo Guiloft Caro, en su calidad de corredor de propiedades, debidamente reajustadas, más intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero no reajustables, contados desde el 12 de septiembre de 2019 hasta la fecha de su pago efectivo. Asimismo se dispuso el pago en parte iguales de las costas procesales y el reembolso a la parte demandante de la cantidad de 15 Unidades de Fomento que ésta pagó al Centro Nacional de Arbitraje, a título de honorarios arbitrales, debiendo enterar específicamente, en cada caso, la suma de 7,5 UF, en su equivalente en pesos a la época del pago efectivo, soportando cada parte sus costas. Funda su recurso en las causales de los numerales 1, 5 en relación con el artículo 170 N°4 y 5 del citado texto legal y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que los vicios denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, irrogándole un perjuicio reparable sólo con su invalidación.

Fundamentos

Considerando: Primero: La causal de incompetencia prevista en el numeral 1° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se configura, conforme al texto del recurso, debido a que, en una cláusula del compromiso se designó a los abogados don Eduardo Delfín Ariztía y a don Rafael Gómez Balmaceda para ser árbitros en caso de controversia entre las partes, un letrado en subsidio del otro y, en caso de negativa de ambas personas, se consideró la designación de un juez por el Centro Nacional de Arbitraje –en adelante CNA-. Alega el recurrente que en el presente caso, no existe constancia de las gestiones jurídicas efectuadas por la demandante que resultaban necesarias para el nombramiento de los citados árbitros, ni el eventual rechazo del encargo por parte de éstos; lo que trae como consecuencia que la demanda ha sido deducida en un procedimiento irregularmente tramitado y la sentencia dictada por un juez árbitro que carecía de competencia para conocer y resolver el asunto que fue sometido a su decisión. Segundo: La segunda causal en que se funda el recurso es la del artículo 786 N°5 del código de enjuiciamiento civil, en relación con los numerales 4° y 5° del artículo 170 del referido texto legal. Al efecto, se señala que la sentencia no da cuenta de las leyes ni de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; se reprocha, además, de la escasez de normas jurídicas, que las citadas correspondan a temas irrelevantes y no relacionados con el fondo del conflicto, omisión que se pretende subsanar con los principios mencionados en el fallo. Enseguida, por el arbitrio se cuestiona la alusión a los artículos 1455, 1545, 1546, 1580 y 1581 del Código Civil, las instituciones y teorías jurídicas señaladas en la sentencia y los razonamientos empleados por el árbitro para rechazar las alegaciones y defensas planteadas por la parte demandada; concluyéndose por el impugnante que el

Fallo

fallo no cumple con los requisitos del expresado artículo 170, exhibiéndose carente de fundamentación legal y vulneratorio de las reglas de la sana crítica. Tercero: La tercera causal de invalidación se asila en lo previsto en el numeral 9° del artículo 768, antes citado, esto es, “haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”. Para dar contenido a este acápite de nulidad, el recurrente reproduce el razonamiento del juez árbitro para desechar la excepción de falta de legitimación activa, discrepando de la convicción a la que arribó el sentenciador; lo que lo lleva a afirmar que en el fallo se omitió un requisito esencial para la validez del procedimiento, como lo es, la legitimación procesal. Cuarto: En relación a la causal de nulidad del artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la incompetencia del Juez Árbitro, alegada como excepción durante el procedimiento, fue desechada por el juzgador, quien consideró que el artículo 1566 del Código Civil, citado por los demandados para justificarla, no resultaba aplicable a la cláusula 9° del documento “Cierre de Negocios”, en la que se dispone la designación de un árbitro para la resolución de eventuales conflictos. En su opinión, de la lectura de la disposición referida, no se advierte que se subordine o condicione la competencia del árbitro que designe el CNA al rechazo de los d

Texto Completo (Preview)

Santiago, ocho de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Los abogados Iván León Hernández y Javiera Ferrat Pizarro, en representación de la parte demandada, en procedimiento arbitral, Rol 2020-2020, caratulado “EDUARDO GUILOFT CARO CON NICOLÁS BARRERA ROMERO Y OTROS”, deducen recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia definitiva de fecha uno de diciembre de dos mil veinte, dictada po

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