SIN INFORMACION

ADMINISTRADORA DE NAVES HUMBOLDT LIMITADA/SUSESO

Rol

Fecha

8 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: A folio 1 comparece Cristian Garnham Purcell en representación de la sociedad Administradora de Naves Humboldt Limitada y deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social; de Basilio Selman Abuchaibe, Jefe de la Unidad Jurídica de esa Superintendencia; y de Gabriel Antonio Ortiz Pacheco, Fiscal Subrogante de la misma entidad, por los actos que estima como arbitrarios e ilegales consistentes en la dictación de la Resolución Exenta número R-01-UJU-42580-2022, de fecha 08 de abril de 2022, por medio de la cual se rechazó la reclamación interpuesta, en lo referido a calificar como accidente de trabajo el fallecimiento del tripulante Sandro Humberto Mora Zúñiga y contra la Resolución Exenta número R-01-F-108593-2022, de fecha 16 de agosto de 2022, que rechazó la reposición deducida respecto de la anterior. Para fundar su acción expone que con fecha 10 de enero de 2021, el tripulante del Remolcador de Alta Mar (RAM) “CUCAO”, Sandro Humberto Mora Zúñiga, con contrato de trabajo vigente con la Administradora de Naves Humboldt Limitada, falleció por asfixia por sumersión, al caer al agua pasando desde otro remolcador diverso a aquel del que era tripulante y en el que debió haber estado de guardia. Explica que el señor Mora había hecho abandono de su lugar de trabajo, el RAM “CUCAO”, en el puerto de Punta Arenas, el que se hallaba atracado en el muelle Prat de ese puerto y abarloado al costado –atracados en paralelo en relación al muelle- de otros dos remolcadores administrados por Humbolt, RAM “LEÑADURA” y RAM “SKYRING”, para ir a consumir alcohol a la segunda de esas naves con los tripulantes de guardia de éstas; luego de departir bebiendo algunas horas, el señor Mora salió de regreso a su nave y no se volvió a saber de él hasta que otro tripulante, aproximadamente a las 19:10 horas, lo encontró flotando boca abajo en el agua, en el espacio que mediaba entre el RAM “CUCAO” y la nave abarloada a su costado. La alc

Fundamentos

fundamentos de esa resolución fueron que no existen nuevos elementos o antecedentes que permitan modificar lo resuelto, que el informe del accidente ya fue analizado por profesionales de la Superintendencia recurrida y que, en lo que se refiere a la calificación del siniestro como accidente de trayecto, no ocurre entre la habitación y el lugar de trabajo o viceversa, de modo que no se cumpliría con el supuesto impuesto por el legislador. Alega conculcadas las garantías constitucionales contempladas en los numerales 3º y 24º, ambos del artículo 19 de la Constitución Política de la República y, en definitiva, solicita se reestablezca el imperio del derecho quebrantado, ordenando dejar sin efecto la calificación como accidente del trabajo que el Instituto de Seguridad del Trabajo realizó, o declararlo como accidente de trayecto, con expresa condena en costas. A folio 6 evacua informe la recurrida Superintendencia de Seguridad Social y pide el rechazo del recurso. Esgrime como antecedentes de hecho que mediante Resolución Exenta N° R-01-UJU-42580-2022, de 8 de abril de 2022 procedió a confirmar lo que concluyó el Instituto de Seguridad del Trabajo, en cuanto se logró acreditar de una forma indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo, por cuanto consta el vínculo causal entre el fallecimiento del Sr. Mora y su quehacer laboral. Además, conforme a la investigación efectuada por la Mutualidad, constaba que el Sr. Mora no contaba con chaleco salvavidas y se encontraba en estado de ebriedad, por lo que se verificó una infracción al deber de cuidado que compete a la entidad empleadora, toda vez que el afectado no contaba con las condiciones de seguridad necesarias para proteger su vida y salud. Al respecto, refiere lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 16.744 que define al accidente del trabajo como: “...Toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo, y aquéllos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores. En este último caso, se considerará que el accidente dice relación con el trabajo al que se dirigía el trabajador al ocurrir el siniestro…”. En consecuencia, constituyen accidentes a causa o con ocasión del trabajo los que afectan a los trabajadores en el desplazamiento entre dos lugares pertenecientes a la misma entidad empleadora, pues corresponden a contingencias cubiertas por la citada norma. Además, indica que la circunstancia que el trabajador esté en estado de embriaguez o bajo el efecto de las drogas al momento de sufrir un accidente del trabajo, no impide, por si sola, la calificación de dicho siniestro como de origen laboral. Sin embargo, la referida conducta puede ser catalogada como una negligencia inexcusable, ante lo cual se le deberá aplicar una multa, de acuerd

Fallo

Por lo expuesto, resulta evidente que, en atención a la naturaleza del seguro de la Ley N° 16.744, el legislador optó por dejar en manos de un organismo técnico, imparcial y especializado los reclamos relacionados con cuestiones de hecho relativas a materias de orden médico, que pudieren deducir los trabajadores asegurados y demás entidades interesadas a las que se refieren las disposiciones legales antes citadas. De igual forma, alega que la materia de la acción de protección de autos, en orden al petitorio del recurrente en cuanto se ordene modificar la calificación del origen del accidente laboral ocurrido, desborda los límites de aplicación de una acción de protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos legítimos, es decir, de aquellos que tienen un carácter de indubitados, preexistentes, en circunstancias que la pretensión jurisdiccional del recurrente dice relación con establecer un derecho de seguridad social concreto, derivado del cambio de la calificación del origen de un accidente, en el marco de la Ley N° 16.744, y no de amparar un derecho preexistente. Ello, de ser reclamado judicialmente, debe ser materia de un procedimiento ordinario declarativo ante el tribunal que resulte competente de acuerdo con nuestra legislación, proceso judicial en que las partes tengan oportunidad de hacer valer sus puntos de vista y ofrecer y presentar las probanzas que estimen pertinentes. Finalmente, plantea la inexistencia de der

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. Santiago, ocho de marzo de dos mil veintitrés VISTO Y TENIENDO PRESENTE: A folio 1 comparece Cristian Garnham Purcell en representación de la sociedad Administradora de Naves Humboldt Limitada y deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social; de Basilio Selman Abuchaibe, Jefe de la Unidad Jurídica de esa Superintendencia; y de Gabriel Antonio Ortiz Pacheco, Fi

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