SIN INFORMACION

VARGAS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

8 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de Carolina Hidalgo Fiol y Juan Pablo Collao Arenas, abogados, quienes en representación de CARLOS ANDRES VARGAS NARVAEZ, cédula de identidad N°26.343.782-9, y ELVIRA ALEJANDRA RIOS COPETE, cédula de identidad N°26.184.683-7, cónyuges entre sí, de nacionalidad colombiana, domiciliados en Avenida Argentina 2732, departamento 32, Antofagasta, interponen recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por privar, perturbar y amenazar el derecho constitucional de la libertad personal y seguridad individual de la amparada, establecido en el art.19 N° 7 de la Constitución Política de la República, específicamente en su literal a). Informó el recurrido, solicitando el rechazo de la acción. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción se funda en la existencia de un acto ilegal y arbitrario del recurrido, consistente en que, pese a que los amparados realizaron su solicitud de residencia definitiva con fecha 21 de agosto de 2022, no han recibido el respectivo certificado de residencia definitiva en trámite, documento que es exigido por la autoridad migratoria para reingresar al país. Señala que los recurrentes ingresaron al país en el año 2018, por paso habilitado, y que con fecha 14 de junio de 2018 le fue otorgada a don Carlos Vargas una visa consular de residente temporaria dependiente; con vigencia de 310 días; y en el caso de doña Elvira Rios, obtuvo visa de residente temporaria titular con un periodo de vigencia desde el 23 de marzo de 2018 al 23 de marzo de 2019. Luego de ello, los amparados se acogieron al proceso de Regularización Extraordinaria del año 2021, tutelado bajo el marco del artículo octavo transitorio de la ley 21.325, y les fue otorgada una visa de residencia temporaria, por el periodo de un año, mediante Resoluciones Exentas N°21157529 y 21157711, ambas del 27 de septiembre de 2021. Antes del vencimiento de sus visas, ingresaron solicitud de permanencia definitiva, con fecha 21 de agosto de 2022, sin embargo, habiendo transcurrido 6 meses de realizada dicha solicitud, no ha habido ningún tipo de pronunciamiento por parte del Servicio Nacional de Migraciones sobre su recepción a tramitación, y los amparados no han recibido el respectivo Certificado de Residencia Definitiva en trámite. Explica que, debido a una emergencia familiar, los amparados requieren viajar con urgencia a España. Indica que concurrieron a las oficinas de la PDI, a fin de consultar si tendrían inconvenientes al momento de su retorno, y se le indicó que podían reingresar siempre que contaran con el certificado aludido. Hace presente que el comprobante de envío de residencia –documento que es extendido al momento de ingresar la solicitud de residencia definitiva- solo puede ser utilizado para salir del territorio nacional, no teniendo efectos migratorios para el ingreso al país. Por lo tanto, resulta de tal importancia para la amparada que el Servicio Nacional de Migraciones ponga a su disposición cuanto antes el Certificado señalado, con el fin de que su reingreso país pueda estar garantizado. Añade que con anterioridad, bajo el imperio del derogado Decreto Ley 1094 del año 1975 y su reglamento, se ponía a disposición de los extranjeros contra la presentación de sus solicitudes de Permanencia Definitiva, un comprobante que además de dar cuenta de la fecha del envió de la solicitud, expresaba que el solicitante podía realizar actividades licitas y remuneradas en el país, además de salir y entrar libremente del territorio nacional mientras la solicitud se encontrara en trámite. Lo anterior garantizaba a los extranjeros poder ejercer actividades licitas y remuneradas, así como salir y entrar dentro del territorio nacional, hecho este último que, a

Fallo

Por tanto, los amparados no contando con otro documento que les permita acreditar su estatus migratorio regular en el país, y que demuestre que efectivamente está en trámite y en tal sentido se encuentran habilitados para salir y reingresar al país mientras su solicitud no sea resuelta, se les está impidiendo de forma ilegal y arbitraria su posibilidad de retornar a Chile luego de su viaje, siendo este su país de residencia, vulnerando su garantía constitucional de libertad personal, específicamente su libertad ambulatoria. Arguye que el artículo 38 de la ley 21.325 es claro al afirmar que los extranjeros, con la finalidad de garantizar su regularidad migratoria cuando tienen sus cédulas vencidas, deberán contar con un comprobante que acredite que poseen una solicitud de residencia temporal, prorroga, o definitiva en trámite. Y que es la autoridad migratoria la responsable de generar contra el envío de estas solicitudes, el respectivo comprobante de que se está en trámite, no pudiendo condicionar esta actuación, a un pronunciamiento previo de “acogida a trámite” no contemplado en la ley migratoria. Asimismo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de la referida ley de migraciones, las solicitudes de residencia deberán ser tramitadas en el más breve plazo, y el servicio deberá informar sobre su avance cada 60 días hábiles. No obstante, en el caso de autos, los amparados enviaron sus solicitudes de residencia definitiva hace 6 meses, sin que se le haya remitido siqui

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Antofagasta, a ocho de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: La comparecencia de Carolina Hidalgo Fiol y Juan Pablo Collao Arenas, abogados, quienes en representación de CARLOS ANDRES VARGAS NARVAEZ, cédula de identidad N°26.343.782-9, y ELVIRA ALEJANDRA RIOS COPETE, cédula de identidad N°26.184.683-7, cónyuges entre sí, de nacionalidad colombiana, domiciliados en Avenida Argentina 2732, departame

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