SIN INFORMACION

MILLAR/FUENZALIDA

Rol

Fecha

8 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Diego Sebastián Stormesan Cifuentes, abogado, con domicilio en Bahía Ilque S/N, comuna de Puerto Montt, en representación de PALOMA FRANCISCA ANAHI MILLAR GARCÍA-VALENZUELA, estudiante universitaria, con domicilio en calle Doña Filomena N° 1457 comuna de Angol, quien deduce recurso de protección en contra de LORETO FILOMENA PAULINA FUENZALIDA OLIVA, desconoce profesión u oficio, con domicilio en calle Guacolda N° 651, comuna de Angol. Funda su recurso en que el día 7 de julio de 2020, su representada sufre, en conjunto con la recurrida, un accidente de tránsito en la ciudad de Angol, donde Paloma es colisionada por la parte trasera de su vehículo marca Suzuki, modelo Baleno Station, año 2001 y placa patente única UV 6863, por el vehículo conducido por la recurrida. Este suceso se desarrolla en la esquina de las calles 18 y Colipil de la comuna mencionada, frente a la prefectura de Carabineros de la ciudad, quienes toman nota del suceso, y al manejar ambas sin la licencia de conducir correspondiente, optan por no judicializar el hecho, no existiendo hasta el momento de esta presentación una denuncia respectiva ni procedimiento ante Juzgado de Policía Local por parte de alguna de las interesadas. En este contexto y momento es que Loreto le solicita a Paloma la suma de $80.000, por concepto de los daños sufridos en el chasis de su vehículo, a lo que su representada accede sin poner ninguna condición, retirándose ambas partes luego de haber efectuado el pago. Sin embargo, posteriormente la recurrida comenzó a exigir un pago adicional de $700.000, suma que no había sido acordado. Indica que, frente a la negativa de transferir alguna otra suma de dinero, la recurrida comenzó a realizar acciones consistentes en publicaciones en redes sociales o funas de lo sucedido. Estas publicaciones fueron todas efectuadas en los ya conocidos por la jurisprudencia nacional “grupos de Facebook”, definidos como espacios virtuales donde se reúnen personas qu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que por la presente acción constitucional, la parte recurrente denuncia como un acto arbitrario e ilegal las publicaciones realizadas en diversas redes sociales por la recurrida en que expone la imagen de la actora, sosteniendo su responsabilidad en un accidente de tránsito, y solicitando que se publiciten sus imágenes. TERCERO: Que el recurrente acompañó a su recurso como prueba documental las impresiones de las publicaciones ya señaladas donde constan las menciones aludidas en el tenor de su recurso. CUARTO: Que la cuestión planteada por el recurrente dice relación con el derecho a la propia imagen y a la honra, que habrían sido conculcados por la recurrida a través de la publicación realizada a modo de funa. QUINTO: Que, si bien nuestro ordenamiento jurídico también garantiza el derecho a la libertad de expresión, la cual, como ha señalado la Excma. Corte Suprema, entre otros, en los autos Rol 41.011-2021, no tiene un carácter absoluto y, por cierto, se encuentra limitada por el derecho al buen nombre que le asiste al afectado por las expresiones deshonrosas que se han vertido, en este caso, por redes sociales. SEXTO: Que, en ese orden de ideas, al tenor de las publicaciones acreditadas en estos autos, en que se exhibe la imagen de la actora, sosteniéndose su responsabilidad en un accidente del tránsito, en que se le acusa de adeudar dinero, de no contestar mensajes ni llamadas, y además solicitando a otros usuarios de redes sociales que masifiquen dicha publicación, se vislumbra que las expresiones vertidas por la recurrida, sin otorgar una posibilidad de respuesta o contra argumentación de la contraria, no pueden tener por objeto sino afectar la honra de quien es sindicada como deudor y de autora de una infracción contravencional, cuestión que en el caso concreto se verifica, toda vez que las expresiones vertidas importan un menoscabo a la actora. SÉPTIMO: Que de esa forma, la actuación de la recurrida constituye una perturbación del derecho a la propia imagen de la recurrente y su derecho a la honra, consagradas ambas en el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la que cabe acoger la presente acción cautelar disponiéndose las medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho y brindar la protección debida al afectado, sin

Fallo

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por PALOMA FRANCISCA ANAHI MILLAR GARCÍA-VALENZUELA, en contra de LORETO FILOMENA PAULINA FUENZALIDA OLIVA, todos ya individualizados, solo en cuanto, se dispone que la recurrida, debe, dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo, eliminar las publicaciones efectuadas en redes sociales que ha efectuado en contra de la recurrente. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol N° Protección-33777-2022.(jog)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, ocho de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, comparece Diego Sebastián Stormesan Cifuentes, abogado, con domicilio en Bahía Ilque S/N, comuna de Puerto Montt, en representación de PALOMA FRANCISCA ANAHI MILLAR GARCÍA-VALENZUELA, estudiante universitaria, con domicilio en calle Doña Filomena N° 1457 comuna de Angol, quien deduce recurso de protección en contra de L

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