BAEZ (LEONARDO CHRISTHOFER VILLEGAS VASQUEZ)
Rol
90691-2020
Fecha
1 de febrero de 2022
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
Vistos: En autos Rol V 184-2019, del Segundo Juzgado de Letras de Osorno, por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veinte, se rechazó la solicitud del solicitante de autorización judicial para enajenar el inmueble de propiedad de su madre, de quien es su curador definitivo. Se alzó el solicitante y la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de diecisiete de julio de dos mil veinte, la confirmó. En contra de dicho pronunciamiento, el solicitante dedujo recurso de casación en el fondo, y pide que se lo acoja e invalide la sentencia, procediendo a dictar una de reemplazo que haga lugar a la solicitud de autorización para enajenar. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurrente sostiene que la resolución recurrida infringe el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 393 del Código Civil, y éste en vinculación con e artículo 707 del mismo cuerpo legal en cuanto establece el principio de buena fe, y el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Sostiene lo anterior porque la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, determinó que si bien se acreditó la necesidad manifiesta y la utilidad de vender la propiedad de su madre para procurarle una vida y entorno adecuado respecto a sus consideraciones presentes, necesidades, cuidado y compañía, condiciones exigidas por el artículo 393 del Código Civil para proceder a la venta de un bien raíz de una persona sometida a interdicción, lo que se pretende es lotearlo. Señala, asimismo, que la judicatura del fondo al indicar que más que una autorización la solicitud apunta a un asunto comercial respecto del cual la judicatura no puede ser instrumentalizada, ha hecho una errónea aplicación del principio de la buena fe, debido a que el ejercicio del derecho, usado en la forma y oportunidad referida y garantizada por la Constitución, hacía innegable la necesidad de obtener la autorización de venta del bien de un incapaz, aun cuando el asunto tenga entre muchos otros, una naturaleza o utilidad comercial. Termina precisando de qué forma las infracciones denunciadas habrían influido en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, para los efectos de resolver el presente recurso, resulta necesario tener presente los siguientes hechos que se han establecido en la sentencia: a) Por sentencia ejecutoriada de fecha 8 de marzo de 2016 se declaró la interdicción definitiva por demencia de doña Cremilda Ávila Toledo y se designó curador definitivo a su hijo don Germán Emilio Báez Ávila. b) Se acreditó la necesidad y utilidad manifiesta de vender el bien raíz de propiedad de la señora Ávila, ubicado en Carrico, comuna de San Juan de la Costa, Provincia de Osorno, que corresponde a la hijuela número tres, individualizada en el plano archivado bajo la letra Q número 363, de una superficie de 152,53 ha, compuesta por dos retazos: Lote "A" de 136,10 hectáreas, y Lote "B" de 16,43 hectáreas y cuyos deslindes son los siguientes: Lote "A" NORTE, quebrada sin nombre, que lo separa de Ana Aurelia Oyarzún Ruiz; ESTE, Quebrada sin nombre y faja, en línea recta, que lo separa de Roberto Carrasco y Carmelo Yefi, estero Cato, que lo separa de Rafael Melillanca y otros ; SUR, camino vecinal, que lo separa del Lote B de la misma propiedad, de la hijuela número 4 y de la hijuela número 5; y OESTE, camino vecinal, que lo separa de la hijuela número 2 Lote A, en línea recta, separada por faja.- Lote "B" NORTE, camino vecinal, que lo separa del Lote A de la misma propiedad; ESTE, estero Canica, que lo separa de Ernesto Zarges Kirch SUR, Río Tranallaquín, que lo separa de Juan Chacón; y OESTE, hijuela número
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido, en contra de la sentencia de diecisiete de julio de dos mil veinte, la que se anula y se reemplaza por la que, sin previa vista y en forma separada, se dicta a continuación. Redactó la abogada integrante Leonor Etcheberry. Regístrese. Nº 90.691-20. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloría Ana Chevesich R., María Angélica Cecilia Repetto G., y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Abogados Integrantes señor Ruz y señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por no estar disponibles sus dispositivos al momento de la firma. Santiago, uno de febrero de dos mil veintidós.
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Santiago, uno de febrero de dos mil veintidós. Vistos: En autos Rol V 184-2019, del Segundo Juzgado de Letras de Osorno, por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veinte, se rechazó la solicitud del solicitante de autorización judicial para enajenar el inmueble de propiedad de su madre, de quien es su curador definitivo. Se alzó el solicitante y la Corte de Apelaciones de Valdivia, por s
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