C/ JORGE ANDRES FIERRO TAPIA
Rol
Fecha
8 de marzo de 2023
Materia
COHECHO.ART.248, 248 BIS (LEY 19.645) Y 249.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: En Causa RUC 1901033200-4, RIT 88-202, por sentencia dictada con fecha veintitrés de enero del año en curso, por la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por los jueces don Mauricio Pizarro Díaz, don Franco Madrid Palma y don Juan Pablo Palacios Garrido, por unanimidad se absolvió a los acusados Jorge Andrés Fierro Tapia y Fernando Esteban Pérez Ormazábal, de los cargos que, como autores del delito de cohecho del artículo 248 bis del estatuto punitivo, formulara en contra de ambos el Ministerio Público, sin condenar a éste último en costas. En contra de esta sentencia, el Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Copiapó, don Pedro Pablo Orellana, dedujo recurso de nulidad, anunciando la causal consagrada en el artículo 374 letra e), en relación con lo dispuesto en el artículo 342 letras c) y d), y ambos en relación al artículo 297, todos del Código Procesal Penal. Señaló además en su recurso que interponía, en subsidio, la causal del artículo 373 b) del mismo código. Luego de declararse admisible el recurso de nulidad interpuesto, con fecha 16 de febrero de 2023, se llevó a efecto la audiencia de rigor, interviniendo en estrados, por el Ministerio Público, don Juan Fernández Espejo, y por la defensa, doña Marcia Guzmán Godoy. Se fijó el día de hoy para dar a conocer la decisión del tribunal.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que antes de entrar al análisis, debe advertirse que el recurrente deduce en primer término, la causal consagrada en el artículo 374 letra e), en relación con lo dispuesto en el artículo 342 letras c) y d), y ambos en relación al artículo 297, todos del Código Procesal Penal. Luego, ha de tenerse en consideración el contenido de dichas normas: “Artículo 374.- Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”. “Artículo 342.- Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297; d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo”. “Artículo 297.- Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”. En ese contexto, analizado el recurso interpuesto, si bien anuncia la causal en comento relacionándola con dos literales del artículo 342, a saber el c) y d), lo cierto es que ningún desarrollo se efectúa respecto de éste último, lo que queda en evidencia de su contenido y también de los propios títulos que contiene el recurso : “1. ARTÍCULO 374 E) EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 342 LETRA C) Y ARTÍCULO 297 INCISO 1º, TODOS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, EN LO QUE SE REFIERE A LA INFRACCIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA LÓGICA”, y “- ARTÍCULO 342 LETRA C) Y 297. EN LO QUE DICE RELACIÓN A LA VALORACIÓN COMPLETA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN QUE FUNDAMENTAREN LAS CONCLUSIONES INCLUSO DE AQUELLA DESESTIMADA”. Y lo mismo acontece con la causal del artículo 373 b) del Código Procesal Penal, respecto de la cual, no obstante anunciarse al inicio del recurso como causal subsidiaria, posteriormente se omite toda referencia a la misma. Segundo: Que por otra parte, ha de advertirse que el recurso contiene un error de forma difícilmente soslayable por esta Corte, cual es que en el título de “PETICION CONCRETA”, el recu
Fallo
fallo reprochado, señala el recurrente que el tribunal, en el motivo undécimo, indica que no es un hecho controvertido que los acusados controlaron y detuvieron a Fernando Rodrigo Arancibia Silva, por la falta de conducción de vehículo a exceso de velocidad, lo que se encuentra corroborado por los propios dichos de los acusados, como por la prueba de cargo, finalizando el referido considerando undécimo del siguiente modo: “Así las cosas, se puede tener como un hecho propuesto en la acusación que se encuentra acreditado el exceso de velocidad en que se desplazaba Fernando Arancibia y su control carretero por los acusados, en la ocasión en que se verificaron los acontecimientos”. Continuando, refiere el recurrente que corresponde verificar si efectivamente existe vicio de congruencia o un “fracaso del acusador” al señalar que se desarrollaron diligencias investigativas con las cuales se tomó conocimiento de la actividad ilícita del señor Fernando Arancibia, analizando las frases que cuestiona el tribunal pero desde la perspectiva acusatoria. Enseguida el señor fiscal inicia una reproducción del testimonio del acusado Jorge Fierro Tapia, que se plasma en el motivo quinto del fallo reclamado, del cual, afirma que, junto a la totalidad de la prueba de cargo, resultó completamente acreditado que aquel 18 de agosto 2019, Carabineros desarrollaban diligencias investigativas para efectos de infraccionar a los conductores que conducían a exceso de velocidad y por cierto verificar, so
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C.A. de Copiapó Copiapó, ocho de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS: En Causa RUC 1901033200-4, RIT 88-202, por sentencia dictada con fecha veintitrés de enero del año en curso, por la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por los jueces don Mauricio Pizarro Díaz, don Franco Madrid Palma y don Juan Pablo Palacios Garrido, por unanimidad se absolvió a
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