TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL VIÑA DEL MAR

M.P. C/ KAREN ANDREA VERDEJO MARINAO.

Rol

39635-2021

Fecha

1 de febrero de 2022

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

Vistos: En los antecedentes RUC N° 2000056411-8, RIT N° 6-2021, rol de ingreso de esta Corte Suprema N° 39.635-2021, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, por sentencia de treinta y uno de mayo del año dos mil veintiuno, condenó a Karen Andrea Verdejo Marinao a la pena efectiva de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, al pago de una multa de diez (10) Unidades Tributarias Mensuales equivalentes en moneda nacional a la fecha de su pago, en diez cuotas, y al comiso de dinero y especies, sin costas, en calidad de autora del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes en su modalidad de pequeñas cantidades, perpetrado en Concón el día 14 de enero de 2020. La defensa de la sentenciada dedujo recurso de nulidad contra el indicado fallo el que se conoció en la audiencia pública de doce de enero del presente año, según consta en el acta levantada.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso interpuesto se sustenta en la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, consistente en la infracción sustancial, en cualquier etapa del procedimiento o en la sentencia, de derechos o garantías asegurados por la Constitución Política o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes, defecto que se configuraría en el caso en estudio a consecuencia de la transgresión de garantías fundamentales. Explica que se quebrantó el debido proceso (Nº 3), la vida privada y honra de la imputada (N° 4), la inviolabilidad del hogar (N° 5), como también las garantías constitucionales de libertad ambulatoria (N° 7), de igualdad ante la ley (N° 2) y de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos (N°3), todas del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Indica que desde el control de detención planteó la discusión en torno a su legalidad al estimar que el procedimiento adoptado por la policía no se ajustó a derecho, pidiendo luego -en la preparación de juicio- excluir toda la prueba de cargo por haber sido obtenida con infracción de garantías fundamentales, y –ya en el juicio oral- pidió la absolución por estimar que no era posible valorar positivamente la prueba, basada en si se daban en este caso los presupuestos del artículo 206 del Código Procesal Penal, pues la norma supone una situación de urgencia espontánea y específicamente valida la entrada ante llamadas de auxilio o riesgo concreto de eliminación de evidencia, lo que en este caso no se verificó y ni siquiera los moradores de la vivienda estaban sobre aviso del procedimiento policial, ya que hubo denuncia anónima, luego instrucciones particulares de un fiscal y después un control de identidad investigativo, por lo que se configuró una investigación que debió ajustarse a lo dispuesto en el artículo 205 del mismo cuerpo legal. En cambio, en el caso en concreto –sostiene- se procedió sin orden judicial y ello escaparía a los casos en que la ley lo permite, faltando la inmediatez propia de la flagrancia al no haber certeza de que lo que se entregaba era droga sino hasta concurrir a la unidad policial con posterioridad a la entrada al domicilio de la imputada, y no en las afueras del mismo al realizar el control de identidad al supuesto comprador, con lo que se escapa a lo regulado por el artículo 129 y también al 206 del Código ya aludido. Explica que, de acuerdo a los hechos acreditados, sólo se observó un intercambio entre dos personas en la reja de un domicilio vigilado, en que una de ellas entregaba unos envoltorios de papel blanco y la otra, dinero, sin constatarse que fuera droga. Concluye que el procedimiento policial no se ajustó a la ley y fue contrario a la Constitución, en las formas expresadas, al realizarse un proceso previo ilegalmente tramitado, sin respetar las garantías que el legislador establece para que tanto éste como la investigación sean racionales y justos, vulner

Fallo

fallo el que se conoció en la audiencia pública de doce de enero del presente año, según consta en el acta levantada. Considerando: Primero: Que el recurso interpuesto se sustenta en la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, consistente en la infracción sustancial, en cualquier etapa del procedimiento o en la sentencia, de derechos o garantías asegurados por la Constitución Política o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes, defecto que se configuraría en el caso en estudio a consecuencia de la transgresión de garantías fundamentales. Explica que se quebrantó el debido proceso (Nº 3), la vida privada y honra de la imputada (N° 4), la inviolabilidad del hogar (N° 5), como también las garantías constitucionales de libertad ambulatoria (N° 7), de igualdad ante la ley (N° 2) y de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos (N°3), todas del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Indica que desde el control de detención planteó la discusión en torno a su legalidad al estimar que el procedimiento adoptado por la policía no se ajustó a derecho, pidiendo luego -en la preparación de juicio- excluir toda la prueba de cargo por haber sido obtenida con infracción de garantías fundamentales, y –ya en el juicio oral- pidió la absolución por estimar que no era posible valorar positivamente la prueba, basada en si se daban en este caso los presupuestos del artículo 206 del Código Procesal Penal,

Texto Completo (Preview)

Santiago, uno de febrero de dos mil veintidós. Vistos: En los antecedentes RUC N° 2000056411-8, RIT N° 6-2021, rol de ingreso de esta Corte Suprema N° 39.635-2021, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, por sentencia de treinta y uno de mayo del año dos mil veintiuno, condenó a Karen Andrea Verdejo Marinao a la pena efectiva de tres años y un día de presidio menor en su grado máx

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