JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

CONDORI/CODELCO CHILE

Rol

85825-2021

Fecha

31 de enero de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nulidad que presentó con la finalidad de invalidar la de base que desestimó la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido e indemnización por daño moral. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia, procede contra la resolución que falle el de nulidad para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia y acompañarse copia del o los fallos que se invocan como argumento del arbitrio en referencia. Tercero: Que la materia de derecho que se propone uniformar consiste en determinar “la recta exégesis que corresponde otorgar a lo dispuesto por el artículo 162, incisos 1° y 2°, en relación con el artículo 454 N°1, inciso 2°, del Código del Trabajo”, y luego precisa que es determinar “si el empleador puede justificar en juicio su decisión de despedir a un trabajador, cuando la comunicación a que se refiere el artículo 162 del Código del Trabajo no ha satisfecho los requisitos impuestos por dicho artículo, particularmente, aquél que dice relación con que deberá comunicarlo por escrito al trabajador personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato de trabajo”. Cuarto: Que, en relación a la mater

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Sexto: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada aquí, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustentan los fallos de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna, razonó que “En el caso sublite no puede considerarse viciada la notificación del despido, toda vez que la carta de despido fue efectivamente notificada en el último domicilio que el trabajador informó al empleador y, pues es el mismo trabajador -según se lee en su declaración– que en conversación de fecha 14 de enero de 2020 señala que reside en un domicilio distinto de aquél al que fue enviada la carta de despido, sin que dicha circunstancia haya sido puesta en conocimiento de su empleador”. Sin embargo, el pronunciamiento contenido en las sentencias que fueron acompañadas no razonan respecto a si el último domicilio que el trabajador notificó a su empleador es o no hábil para notificar el despido, sino que sólo se refieren a la obligación del empleador de notificar los hechos en que se funda en el despido. Séptimo: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser dispuesta la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el demandado, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respe

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de

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