TOLEDO/RUTA DE LA ARAUCANIA SOCIEDAD CONCESIONARIA S.A.
Rol
Fecha
9 de marzo de 2023
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos I.- EN CUANTO AL INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL. PRIMERO: Que, se ha interpuesto en esta instancia incidente de nulidad de todo lo obrado pidiendo se deje sin efecto la certificación de 4 de noviembre y todo lo obrado en este procedimiento por carecer del debido emplazamiento de don Juan Fernando Castro Martínez, conductor del vehículo y también según se sostiene querellado infraccional, y ordene retrotraer el mismo hasta el estado procesal que corresponda conforme a derecho, para que sea conocido por tribunal a quo no inhabilitado SEGUNDO : Que, evacuando el traslado respectivo se ha solicitado su rechazo dado que don Juan Fernando Castro Martínez, no tiene la calidad de querellado infraccional y de demandado civil , dado que al no haber sido posible de notificar en el comparendo de rigor, tal y como da cuenta a fojas 109 del expediente de primera instancia, formalmente se expresó que se retira la querella y demanda civil en contra del demandado principal don Juan Fernando Castro Martínez, siguiendo la acción civil sólo en la persona del demandado solidario…” y si siguió adelante la acción infraccional contra don Juan Fernando Castro Martínez, ello lo fue solo conforme a las reglas generales. TERCERO: Que, es un hecho de la causa que existió retiro de la querella crimina y demanda civil en contra de don Juan Fernando Castro Martínez, y que dicha modalidad era la correcto, dado que al no haber sido formalmente notificado no correspondiera la figura del desistimiento. CUARTO: Que, conforme al inciso primero artículo 3 de la ley 18.287 los Carabineros e Inspectores Fiscales o Municipales que sorprendan infracciones, contravenciones o faltas que sean de competencia de los Jueces de Policía Local, deberán denunciarlas al juzgado competente y citar al infractor para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Asimismo la norma agrega más adelante que: “ Si el denunciado no compareciere, el jue
Fundamentos
considerando quinto y undécimo se reemplaza el vocablo “desistió” por el de “retiro” y teniendo además presente: NOVENO: Que, la recurrente solicita se revoque la sentencia de autos dado que a su juicio no se ha acreditado el manejo descuido e imprudente de parte del conductor don Juan Fernando Castro Martínez y el hecho de no haber estado atento a las condiciones del tránsito. También se discute la magnitud del daño material sufrido por la Sociedad Concesionaria S.A. Ruta De La Araucanía. Se niega además la relación causal. Se sostiene además que la actora se desistió de la querella infraccional y de la demanda civil en contra de Javier del Carmen Toledo Espinoza según consta a fs. 109 de autos y que no obstante igual se dictó sentencia que lo condena civilmente. Se alega también una supuesta falta de fundamentación de la sentencia, que ya se había producido el desasimiento del tribunal en relación a su resolución de fs. 109 que tuvo por desistida la querella y demanda, que falta la legitimación activa del demandante, faltando finalmente la determinación de la cuantía del perjuicio. DÉCIMO: Que, consta del acta del comparendo destilo que rola a fs. 109 del expediente de primera instancia que la actora expresó que retira la querella y demanda civil en contra del demandado principal don Juan Fernando Castro Martínez, siguiendo la acción civil sólo en la persona del demandado solidario…” y que por un error el Tribunal a la expresa voluntad expresa por dicha parte proveyó “que “se tiene por retirada la querella y demanda civil interpuesta en contra de don Javier del Carmen Toledo Espinoza”. UNDECIMO: Que, estando ante un error evidente de tipeo en la providencia del Juzgado de Policía el mismo no puede tener el efecto que señala el recurrente en su apelación. En efecto, por una parte, cabe recordar que se está ante un retiro de la querella y demanda civil presentada contra don Juan Fernando Castro Martínez, cuestión en que al no existir traba de la litis, solo debe ser considerada la voluntad del querellante y actor, siendo irrelevante lo que al efecto provea el Tribunal. Adicionalmente, este error de tipeo por parte del Tribunal, no tuvo influencia en el proceso, toda vez que ambas partes entendieron que la demanda civil continuo contra don Javier del Carmen Toledo Espinoza, al punto tal que se contestó la demanda por la recurrente, se recibió la causa prueba y se rindió prueba en este sentido. Es por ello que es correcto que el considerando duodécimo de la sentencia recurrida no haya dado mayor trascendencia a esta situación. DUODECIMO. Que, no siendo efectivo que la actora se haya desistido de la querella infraccional y de la demanda civil en contra de Javier del Carmen Toledo Espinoza, ni que se haya producido el desasimiento del tribunal en relación a su resolución de fs. 109 que tuvo por desistida la querella y demanda, civil en contra de don de Javier del Carmen Toledo Espinoza, no se acogerá esta alegación de la recurrente. DECIMO TERCE
Fallo
se declara: I.- Que, se rechaza el incidente de nulidad procesal por falta de emplazamiento de don Juan Fernando Castro Martínez. II.- Que, se confirma la sentencia apelada con declaración que se baja el monto de la indemnización que se otorga por la demanda civil de indemnización de perjuicios en relación al ítem: “concepto de plancha metálica de protección” a la suma de $309.851, manteniéndose la sentencia en todo lo demás anotado en la misma Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante señor Roberto Contreras Eddinger. Policia Local-97-2022.(fcv)
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C.A. de Temuco Temuco, nueve de marzo de dos mil veintitrés. Vistos I.- EN CUANTO AL INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL. PRIMERO: Que, se ha interpuesto en esta instancia incidente de nulidad de todo lo obrado pidiendo se deje sin efecto la certificación de 4 de noviembre y todo lo obrado en este procedimiento por carecer del debido emplazamiento de don Juan Fernando Castro Martínez, conductor del veh
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