MP C/ FERNANDA FRANCISCA VINALES SAN MARTIN
Rol
Fecha
7 de marzo de 2023
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: En Causa RUC 2100477953-0, RIT 160-2022, por sentencia de veintiuno de enero del año en curso, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por los jueces don Juan Pablo Palacios Garrido, quien la presidió, don Mauricio Pizarro Díaz y don Alfonso Díaz Cordaro, se condenó por unanimidad a Fernanda Francisca Viñales San Martín, como autora del delito consumado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4 en relación con el artículo 1 de la Ley 20.000, en la modalidad de posesión, hechos en los cuales fue sorprendida el día 15 de mayo de 2021, en la comuna de Copiapó, a sufrir la pena de tres (03) años y un (01) día de presidio menor en su grado máximo, multa de tres (03) UTM y las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. Se decidió asimismo que la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia, deberá ser cumplida en forma efectiva por la sentenciada, reconociéndole setenta y un (71) días de abono al 19 de enero de 2023. Se resolvió que la pena de multa impuesta a la condenada, podrá ser pagada en tres cuotas iguales, mensuales y sucesivas, dentro de los primeros 10 días corridos de cada mes, comenzando la primera de ellas al mes subsiguiente a que quede ejecutoriada la presente sentencia, sin condenarla en costas. Finalmente, se desestimó el registro de la huella genética de la imputada. En contra de esta sentencia, la defensora doña Aileen Kentt Portilla dedujo recurso de nulidad fundado en la causal consagrada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 385 del mismo cuerpo legal, por haberse impuesto una pena superior a la que legalmente correspondía. Luego de declararse admisible el recurso de nulidad interpuesto, con fecha 15 de f
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que sobre la causal de nulidad interpuesta, establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, consistente en haber sido pronunciada la sentencia con una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo, sostiene la defensora, en lo medular, que el error de derecho se encuentra en el considerando décimo de la sentencia, al haber acogido la circunstancia agravante del artículo 19 letra h) de la Ley 20.000, lo que influye directamente en la forma de determinación de la pena corporal aplicada a la sentenciada, ya que constituye un aumento de la pena, teniendo como resultado que la acusada fue condenada a una pena superior a la que legalmente se le debió imponer. Luego de transcribir el numeral 6 del considerando décimo del
Fallo
fallo recurrido, señala la señora defensora que, al contrario de lo que se resuelve por la magistratura respecto de la agravante en comento, la jurisprudencia nacional se ha uniformado en términos que la finalidad de la norma es sancionar a las personas que aprovechan de los recintos carcelarios para cometer los delitos de la Ley 20.000, o que se realice por el agente prevaliéndose de una aglomeración de personas para pasar inadvertido. En este escenario, señala, cobra fuerza y rigor legal el concepto explicitado, en términos que la agravante ocurre con ocasión de la distribución de la droga, atento que el bien jurídico lo constituye la protección de la salud pública, lo que no ha ocurrido en este caso, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, su representada fue sorprendida al momento de la revisión de las especies que llevaba en calidad de encomienda y no, específicamente, dentro del centro de detención o reclusión. Cita un fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, y agrega que el valor mayor afectado por la agravante lo constituye la distribución de la droga en la población penal, precisando que aquélla debe considerarse en directa relación a los internos, que no se vieron expuestos a un quebrantamiento de la rehabilitación, como tampoco que la actora haya materializado su acción con mejor opción de impunidad. Concluye que el delito no fue cometido bajo la hipótesis de la letra h) del artículo 19, sino que este se configura antes de la situación que
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C.A. de Copiapó Copiapó, siete de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS: En Causa RUC 2100477953-0, RIT 160-2022, por sentencia de veintiuno de enero del año en curso, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por los jueces don Juan Pablo Palacios Garrido, quien la presidió, don Mauricio Pizarro Díaz y don Alfonso Díaz Cordaro, se condenó por
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