C.A. de Arica

PINO TOBAR WILKEN CONTRA DELEGACION PRESIDENCIAL ARICA

Rol

2838-2022

Fecha

31 de enero de 2022

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos y teniendo únicamente presente 1°) Que, según aparece del mérito de los antecedentes el amparado WILKER JOSÉ PINO TOVAR de nacionalidad venezolana, ingresó de manera irregular del país, lo que motivó la denuncia correspondiente realizadas por la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota al Ministerio Público por el delito cometido y, respecto del cual, posteriormente se desistió, decretándose su expulsión del país mediante la Resolución Exenta 6.422/5.927, de 13 de agosto de 2019. 2°) Que, respecto de la amparada debe tenerse además en consideración que la epidemia generada por el virus SARS-CoV-2, enfermedad que amenaza la vida y salud individual de la totalidad de la población mundial, misma que no ha sido controlada, además, las persecuciones políticas y dificultades económicas más las carencias sanitarias que padecen en sus países de origen quienes ingresan irregularmente a Chile, las que son de público conocimiento y que incluso, como es sabido, han llevado a naciones, a autorizar, recientemente, visas temporarias a cientos de ciudadanos extranjeros que han acudido hasta sus respectivas fronteras, de modo tal que de mantenerse el decreto de expulsión del territorio nacional de un ciudadano extranjero bajo tales circunstancias, implicaría necesariamente una afectación de la integridad física, psíquica y seguridad personal de los mismos. 3°) Que, en este sentido, la Declaración de Cartagena de 1984, recoge las Recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, precisando un concepto de refugiado al incluir en él a las personas que han huido de sus países porque, su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los Derechos Humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público; lo que es recogido posteriormente en la Declaración de San José de 1994. Por consiguiente, resultan aplicables en la especie

Fundamentos

fundamentos: 1°) Que habiéndose desistido la intendencia respecto a los hechos denunciados, no concluyeron por una sentencia condenatoria que estableciera su efectiva ocurrencia, no obstante que el artículo 69 del D.L. 1094 invocado como fundamento legal de la resolución recurrida, impone la medida de expulsión para los extranjeros que ingresen clandestinamente o por lugares no habilitados al país, una vez cumplida la pena que la misma norma establece.. 2°) Que, así las cosas, la expulsión de los amparados del país, fundada en el hecho de haber eludido el control migratorio, requiere de una carga argumentativa superior a la meramente formal, como la expuesta en la decisión atacada, que se funda únicamente en las disposiciones legales y reglamentarias que cita, así como en la circunstancia no controvertida del ingreso de los amparados al territorio nacional por un paso no habilitado. 3°) Que, la Ley 21.325, de Migración y Extranjería, publicada en el Diario Oficial con fecha 20 de abril de 2021, se encuentra con vigencia diferida, toda vez que comenzará a regir una vez publicado su Reglamento. No obstante lo anterior, su artículo octavo transitorio faculta a la Autoridad Administrativa para disponer “el egreso del territorio nacional de aquellos extranjeros que hubieren ingresado al país por pasos no habilitados, dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la presente ley, sin que se les aplique sanción ni prohibición de ingreso al país. Tales extranjeros, de forma posterior a su egreso, podrán ingresar al país o solicitar residencia temporal, según corresponda, conforme a la normativa aplicable”. 4º) Que, de lo anterior se sigue que la nueva Ley de Migraciones (cuya vigencia se encuentra diferida), no obstante despenalizar la migración irregular, mantiene a salvo, a través de sus disposiciones transitorias, la facultad conferida por el legislador a la Administración para disponer la expulsión de un ciudadano extranjero que ha ingresado irregularmente a territorio nacional, otorgándole un plazo de ciento ochenta días para ello, contados desde la publicación del citado cuerpo normativo. 5º) Que así, entonces, la decisión de expulsar a un ciudadano extranjero, en cuanto implica la dictación de un acto administrativo terminal, debe necesariamente ser antecedida de un contencioso administrativo que se subordine a los principios contemplados en el artículo 4 la Ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, entre ellos, los de escrituración, transparencia, contradictoriedad e imparcialidad, además de cumplir con las exigencias de fundamentación —tanto de hecho como de derecho— que le impone el inciso 2° del artículo 11 del citado cuerpo normativo, en cuanto pudiere afectar los derechos de los particulares. 6°) Que, reiterando la necesidad de que una resolución de expulsión satisfaga estos criterios, esta Corte ha sostenido, en casos análogos: “Que en ese orden de ideas, en el presente caso la decisión ministeri

Fallo

se declara que se acoge la acción constitucional de amparo deducida en favor de WILKER JOSÉ PINO TOVAR, de nacionalidad Venezolana, dejándose sin efecto la Resolución Exenta 6.422/5.927, de 13 de agosto de 2019. Se previene que el Ministro Sr. Brito, concurre a la revocatoria teniendo además en consideración para ello los siguientes fundamentos: 1°) Que habiéndose desistido la intendencia respecto a los hechos denunciados, no concluyeron por una sentencia condenatoria que estableciera su efectiva ocurrencia, no obstante que el artículo 69 del D.L. 1094 invocado como fundamento legal de la resolución recurrida, impone la medida de expulsión para los extranjeros que ingresen clandestinamente o por lugares no habilitados al país, una vez cumplida la pena que la misma norma establece.. 2°) Que, así las cosas, la expulsión de los amparados del país, fundada en el hecho de haber eludido el control migratorio, requiere de una carga argumentativa superior a la meramente formal, como la expuesta en la decisión atacada, que se funda únicamente en las disposiciones legales y reglamentarias que cita, así como en la circunstancia no controvertida del ingreso de los amparados al territorio nacional por un paso no habilitado. 3°) Que, la Ley 21.325, de Migración y Extranjería, publicada en el Diario Oficial con fecha 20 de abril de 2021, se encuentra con vigencia diferida, toda vez que comenzará a regir una vez publicado su Reglamento. No obstante lo anterior, su artículo octavo transito

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo únicamente presente 1°) Que, según aparece del mérito de los antecedentes el amparado WILKER JOSÉ PINO TOVAR de nacionalidad venezolana, ingresó de manera irregular del país, lo que motivó la denuncia correspondiente realizadas por la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota al Ministerio Público por el delito

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