FISCALIA C/ FELIPE IGNACIO WLADIMIR ORELLANA TORRES
Rol
Fecha
7 de marzo de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en esta causa RUC 2200048195-9, RIT 148-2022 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Calama, Rol Corte 123-2023, por sentencia definitiva de treinta de enero de dos mil veintitrés, se condenó a FELIPE IGNACIO WLADIMIR ORELLANA TORRES, a cumplir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa de 20 Unidades Tributarias Mensuales y a las accesorias legales, como autor del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 1, ambos de la Ley N°20.000, cometido el 13 de enero de 2022 en esa jurisdicción. Contra el referido fallo, el abogado defensor Pablo Verdejo Pimentel, dedujo recurso de nulidad invocando la causal que establece el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. Con fecha uno de los corrientes, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo el Abogado Defensor José Fuentealba Riquelme, y el Abogado Asesor del Ministerio Público Jaime Medina Álvarez, quedando todo grabado en el sistema de audio y la causa en acuerdo. TENIENDO PRESENTE Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se recurrió de nulidad invocando el motivo contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 del cuerpo legal citado, circunscrito a su letra c), en relación con el artículo 297 del mismo Código, en que luego de referir antecedentes generales respecto de la causa, se indica que la sentencia incurriría en falta de fundamentación o fundamentación aparente en dos aspectos. Luego de citar opiniones doctrinarias y jurisprudenciales sobre el significado de la fundamentación o de la motivación, señala que, en un primer aspecto, en el considerando Decimoprimero –que reproduce- se fundamentaría de manera aparente la conclusión de que por haberse encontrado a su defendido en un dormitorio de la casa, tenía disposición sobre todas sus dependencias, incluidas aquellas donde se encontró la droga, pues sería un espacio de intimidad privado al que no tendrían acceso personas distintas a los habitantes del inmueble; arguyendo que sería posible que una persona se encuentre accidentalmente en un dormitorio de una casa ajena pero no por ello se le podría atribuir cualquier objeto ilícito encontrado en las restantes dependencias, más aún si se estableció que en dicho lugar había otras dos personas, y a que no se encontraron elementos objetivos que vincule al acusado con tal inmueble y que las vigilancias previas al inmueble tampoco arrojaría dicho vínculo ni se acreditó que hubiera pertenencias del acusado en la mentada habitación. Agrega que su defendido no habría sido blanco investigativo ni habría mantenido antecedentes de relevancia criminalística, según expresó el funcionario policial Chavarría Constanzo. Refiere que las alegaciones anteriores fueron parte de la defensa en juicio y recogidas por el voto de minoría, el que copia. Como segundo aspecto, sostiene que la sentencia omitiría indicar la forma en que descarta la posibilidad que la posesión y guarda de la droga pudiera corresponder a otras personas que se encontraban en el inmueble, cuya presencia se acreditó con la declaración de los funcionarios policiales, lo que considera relevante porque su teoría del caso versó sobre que su defendido no vivía en el inmueble, no tenía la posesión y guarda de la droga, por lo que correspondía analizar la conducta de esas personas, sin embargo, según los funcionarios policiales, esas mujeres no fueron detenidas porque se afirmó que el encausado habría asumido la propiedad de la droga, por lo que se descartó a priori la participación de aquellas. Solicita se acoja su recurso y se anule el juicio y la sentencia, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral por Tribunal no inhabilitado que corresponda. SEGUNDO: Que el Ministerio Público peticionó el rechazo del recurso porque la sentencia no incurría en los vicios denunciados. TERCERO: Que esta Corte ha sostenido, reiteradamente, que el motivo de nulidad contemplado en el
Fallo
fallo aparece que en el motivo Duodécimo los juzgadores de mayoría desechan la teoría absolutoria de la defensa basada en los dichos del acusado, quien, en síntesis, indicó que tenía un domicilio diverso a aquel donde fue encontrado, en el que estaba de manera circunstancial, por lo que desconocía y no le pertenecían las sustancias encontradas allí; explicó que ese día lo llamó su amiga Vanessa Araya, contándole un incidente con uno de sus familiares, que habían baleado su casa y había sido herido Mauricio Ardiles, pareja de su hija Franchesca, quien estaba con ataque de pánico, devastada y le pidió que la llevara a un centro médico; y manifestó que Vanessa es adulta mayor y le tiene cariño porque cuando salió con libertad condicional, ella fue su apoyo para mantener el beneficio. Añadió que el lugar estaba cercado por Carabineros, a quienes explicó el motivo de su visita, permitiéndole ingresar pero no salir, por ello se quedó en el inmueble con Vanessa y una amiga de ésta, y le pidió a Vanessa un lugar para cargar su celular y avisar a su pareja que demoraría en llegar, por lo que entró a la pieza de los niños, lugar donde ocurrió el allanamiento en que se encontró lo señalado en la acusación, lo detuvieron por cinco causas pendientes y después se dio cuenta que le achacaban la droga. Dijo que la balacera fue porque la familia de Vanessa está vinculada a los Quispe, los que tienen conflictos con la banda de los Bustos. La mayoría del Tribunal desechó la tesis absolutoria a
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Antofagasta, siete de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa RUC 2200048195-9, RIT 148-2022 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Calama, Rol Corte 123-2023, por sentencia definitiva de treinta de enero de dos mil veintitrés, se condenó a FELIPE IGNACIO WLADIMIR ORELLANA TORRES, a cumplir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una mul
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