CORPORACION DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGION METROPOLITANA/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TA
Rol
Fecha
7 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Loreto Aguayo Retamales, abogada de la Corporación de Asistencia Judicial, domiciliada en calle Magallanes N 809, de la ciudad de Punta Arenas, deduciendo acción constitucional de amparo en favor de don Luis Eduardo Corro Machado, en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá, representada por don Miguel Silva Rodríguez; por haber dictado de manera ilegal y arbitraria la Resolución Exenta N°4460, de fecha 10 de diciembre de 2020, notificada al amparado con fecha 19 de mayo de 2022, la cual ordena su expulsión del país. Expone que el amparado de nacionalidad de venezolano, ingresó al territorio nacional por paso no habilitado en la provincia del Tamarugal, asentándose en la ciudad de Santiago junto a su pareja e hijo, estadía que duró un año. Con posterioridad viaja junto a su familia a la ciudad de Punta Arenas, para reencontrarse con su hermano, quien se encontraba tramitando su “carnet definitivo” (SIC). Agrega que junto a su pareja e hijo de siete años, forman una familia, que posee un trabajo estable hace un año en una panadería de la ciudad y arrienda un inmueble en el que vive junto a su familia. Señala que la resolución impugnada es arbitraria e ilegal, por cuanto vulnera el principio de la contradicción de los actos administrativos, su derecho a formular alegaciones, descargos y pruebas, todos éstos garantías del derecho a defensa. Indica que, el acto administrativo carece de motivación por cuanto solo se limita a un parte policial que daría cuenta de un ingreso “supuestamente clandestino” (SIC) al país, lo que resulta insuficiente para sustentar la resolución de la autoridad. Añade además que la resolución no solo vulnera la Constitución Política de la República, Tratados Internacionales sino que constituye una vulneración de los derechos de su hijo menor de edad, sin respetar el interés superior del NNA. Finalmente, pide, se declare arbitraria e ilegal la Resolución Exenta N°4460 de diez de diciembre de dos mil veinte, dejándola s
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo es un arbitrio jurisdiccional, a través del cual, quien se encuentra privado de libertad personal, en contra de quien existiere orden de arraigo, detención o prisión emanada de autoridad que no tenga facultad de disponerla, o expedida fuera de los casos previsto por la ley, o sin que haya mérito o antecedentes que lo justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, podrá, si no hubiere deducido los otros recursos legales, reclamar su inmediata libertad o que se subsanen los respectivos defectos. SEGUNDO: Que, el acto que motiva el presente recurso consiste en la dictación del decreto de expulsión pronunciado por la Intendencia Regional de Tarapacá, lo que constituye un acto arbitrario e ilegal que afecta gravemente la garantía consagrada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, para resolver el presente arbitrio, es preciso consignar que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ella emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5°, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe finalizar por un acto decisorio de la administración en el cual se exprese su voluntad. CUARTO: Que del mérito de los antecedentes se puede consignar que el amparado ingresó de manera irregular al país, lo que motivó la denuncia correspondiente realizadas por la Intendencia Regional al Ministerio Público por el delito cometido y, respecto de los cuales, posteriormente presentó desistimiento de tal acción, evidenciando con ello que no tuvo intención de que fuera indagado el supuesto delito cometido, desde que el desistimiento tiene el efecto de extinguir la responsabilidad penal, no obstante que el artículo 69 del D.L. 1.094, invocado como fundamento legal de la resolución recurrida, impone la medida de expulsión para los extranjeros que ingresan clandestinamente o por lugares no habilitados del país, una vez cumplida la pena que la misma norma establece. QUINTO: Que, el hecho de haber formulado la autoridad competente el correspondiente requerimiento en contra del amparado para enseguida, desistirse de él, extinguiéndose consecuencialmente la acción penal hecha valer y luego decretar su expulsión del país mediante Resolución Exenta, como lo ha dicho la Excma. Corte Suprema “(…)requiere de una carga argumentativa superior a la meramente formal, como la expuesta en la decisión atacada, que se funda únicamente en las disposiciones legales y reglamentarias que cita, así como en la circunstancia no controvertida del ingreso de la amparada al territorio nacional, por un paso no habilitado…” SEXTO: Que, la decisión de expulsar a un ciudadano extranjero, en cuanto implica la dictación de un acto administrativo terminal, debe necesariamente ser antecedida de un contencioso administrativo que se subordine a los principios contemplados en
Fallo
fallo apelado" (SCS Rol N°1539-2015, de 05 de octubre de 2015). SÉPTIMO: Que la decisión de la Administración se adoptó luego de un procedimiento contencioso administrativo insuficiente, por cuanto la parte recurrente no fue oída ni pudo presentar las pruebas que estimare del caso, lo que torna en ilegal tal pronunciamiento en cuanto carece de la debida fundamentación, no pudiendo desprenderse de ella criterio alguno de proporcionalidad y razonabilidad, motivo por el cual la presente acción constitucional deberá ser acogida, al afectar la libertad ambulatoria de la persona en cuyo favor se acciona, sujeta a la medida de expulsión del territorio nacional. OCTAVO: Que debe tenerse presente que de los antecedentes del recurso, el amparado cuenta con una familia en el territorio nacional que gozarían aparentemente de situación migratoria regular, por lo que de mantenerse la decisión de la autoridad administrativa se ocasionará la separación de ella. El acto administrativo impugnado vulnera de esta forma el principio de reunificación familiar, consagrado en el artículo 1° inciso primero y final de la Constitución Política de la República, en cuanto establecen que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, siendo deber del Estado darle protección, por lo que el tribunal debe adoptar las medidas para reparar la afectación de los derechos vulnerados. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, 15 N° 2 y 84 del Decreto Ley
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, siete de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece Loreto Aguayo Retamales, abogada de la Corporación de Asistencia Judicial, domiciliada en calle Magallanes N 809, de la ciudad de Punta Arenas, deduciendo acción constitucional de amparo en favor de don Luis Eduardo Corro Machado, en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá, representada por don Miguel Silva Rodríguez; por
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica