TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO TOCOPILLA C/ YUDITH IVONNE LINARES FELIZ

Rol

Fecha

7 de marzo de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 2200122634-0, rol interno 447-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte 76-2023, por sentencia definitiva de nueve de enero del año en curso, se condenó a YUDITH IVONNE LINARES FELIZ, a cumplir la pena de siete (7) años de presidio mayor en su grado mínimo, más el pago de una multa de 40 (cuarenta) Unidades Tributarias Mensuales, y a las penas accesorias legales, como autora del delito consumado de tráfico de drogas, previsto y sancionado en los artículos 1° y 3° de la Ley 20.000, cometido en la comuna de Tocopilla el día 07 de febrero de 2022. Contra la sentencia relacionada, dedujo recurso de nulidad el defensor penal particular don Adolfo Ignacio Obreque Besares, invocando en su presentación, la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. El día diecisiete de febrero recién pasado, se llevó a efecto la vista de la causa, interviniendo por el recurso el abogado recurrente y contra esta presentación la representante del Ministerio Público abogada asesora señora Ximena Torres Baeza.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado defensor particular Adolfo Obreque Besares, por la acusada, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, dado que desde su perspectiva los sentenciadores no concedieron a su representada la atenuante de responsabilidad prevista en el artículo 11 N°9 del Código Penal, no obstante concurrir los requisitos legales para ello. La defensa construye sus objeciones transcribiendo en su presentación el resumen de las declaraciones que prestó su defendida en la audiencia de juicio oral, pormenorizando que: ”… efectuó aportes importantes. Por un lado, reconoció de forma inmediata su responsabilidad en el hecho y otorgó información adicional con la que el ministerio público no contaba, por ejemplo, señalo; (10”00). Dónde conoció a Andrés Mosquera (10”40). Si él también trabajaba en Indrive (10”50), el nombre completo del sujeto: Andrés de Jesús Mosquera Escarpeta, su domicilio (11”32), Cómo Andrés le propuso el hecho delictual (11”50) y por qué aceptó (12”45), cómo ubicaba a Andrés Mosquera, como estaba identificado en su teléfono, señalando que dice: “Andrés Colombia” y “Andrés Nuevo” (14”00), si recibió o no pago (14”40) y si había declarado anteriormente, ante quién y la fecha (15”00)”. Agrega que el aporte al esclarecimiento de los hechos realizado por su representada en su declaración excede los conocimientos de los funcionarios policiales respecto de los hechos, toda vez que involucra a un participante indicando su nombre completo y realizando un relato claro del antes durante y después de la comisión del delito. Por ende, estima que es procedente la concurrencia de la atenuante de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, toda vez que su defendida prestó declaración voluntaria en la audiencia de juicio oral, renunciando a su derecho a guardar silencio, dando cuenta en forma pormenorizada de su participación y la de otro sujeto en los hechos investigados, información que fue corroborada por la prueba de cargo y no desvirtuada por ésta, y que además, no es acomodaticia en el sentido de declinar la responsabilidad en terceros o negar el conocimiento que cometía un delito. Finalmente señala que no está de acuerdo con el criterio del Tribunal en cuanto a la negativa de conceder la atenuante de responsabilidad, al sostener dicha negativa que el aporte debe permitir esclarecer de forma sustancial y relevante el hecho punible y tiene que aportarse antecedentes que de otra forma no se habrían obtenido, o hubiesen sido más complejo su conocimiento. Aduce que los fundamentos del tribunal son erróneos, ya que no es necesario que la colaboración deba ser única, prioritaria o determinante, en el sentido que bastaría la sola prueba de cargo para condenar y en el evento que se suprima la declaración habría condena, citando jurisprudencia al respecto. Conforme a lo anterior, requiere se invalide la sentencia definitiva, por concurrir en la es

Fallo

por tanto considerando que la prueba de cargo logró destruir con creces la presunción de inocencia que la amparaba, de manera que su relato no constituyó ningún aporte a la labor del tribunal para determinar la existencia del ilícito ni su participación, por lo tanto, no verificándose una contribución sustancial al esclarecimiento de los hechos la atenuante esgrimida será rechazada”. Que, la claridad de los presupuestos fácticos -intangibles para este tribunal de nulidad- sobre los que han razonado los jueces de mérito para no conceder la atenuante, y que explican sobradamente en el motivo 16º del fallo objetado, desde ya impiden prosperar al arbitrio deducido, pero incluso, la jurisprudencia en que apoya su petición anulatoria la defensa, no reflexiona en parámetros diferentes al que está razonando los juzgadores del fondo en la causa, pues si se está atento a los hechos acreditados respecto de la encartada, ella fue detenida en hipótesis de flagrancia y en circunstancias que fue sorprendida ejecutando más de uno de los verbos rectores que contempla este ilícito, por lo que tanto en la determinación de la tipicidad objetiva como subjetiva de la figura por la que fue condenada, no se advierte la sustancialidad alegada por la defensa en el esclarecimiento de los hechos. QUINTO: Que sin perjuicio de lo señalado en el motivo que antecede debe recordarse que, como ha dicho esta Corte (causas Roles 245-2010, 263-2010, 395-2010), con la atenuante de colaboración sustancial al esc

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a siete de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa rol único 2200122634-0, rol interno 447-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte 76-2023, por sentencia definitiva de nueve de enero del año en curso, se condenó a YUDITH IVONNE LINARES FELIZ, a cumplir la pena de siete (7) años de presidio mayor en su grado mínimo, más el pago de una mul

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica