SIN INFORMACION

INMOBILIARIA PARQUE CRUZ DE FROWARD S.A./MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, DIRECCION OBRAS PUBLICAS

Rol

Fecha

7 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Juan Carlos Sharp Galetovic, abogado, en representación de Inmobiliaria Parque Cruz de Froward S.A., quien interpone reclamación de conformidad con el artículo 137 del Código de Aguas, respecto de la Resolución D.G.A. N° 1934 de 17 de agosto de 2022 de la Dirección General de Aguas, la cual rechazó el recurso de reconsideración deducido en contra de la Resolución Exenta D.G.A. Magallanes N° 45 de 27 de febrero de 2017, en el expediente FO-1202-24, que ordenó a la reclamante el cese de las extracciones de agua no autorizadas desde el estero Bitsch y dispuso la remisión de los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Punta Arenas y al Ministerio Público. Señala que en contra de la Resolución Exenta N° 45 ya individualizada, la reclamante presentó un recurso de reconsideración alegando que los derechos de aprovechamiento de aguas de su representada se encuentran inscritos a fojas 20 vta. N° 8 del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas del año 1997, información que no era conocida por la reclamada a la época de la fiscalización, pues se indicó que ello no constaba en el catastro. Además, indica que el desvío de aguas, se produce desde mucho antes de que la reclamante adquiriera el predio en que desarrolla las funciones de cementerio. Asimismo, hizo presente que al día siguiente de la fiscalización, el desvío fue clausurado, retornando por completo a su curso original y que se procedió al retiro de todos los elementos ajenos al estero, cesando todo tipo de extracción, de modo que se demostró que no existía mérito para remitir los antecedentes a tribunales a efectos de imponer una multa, ni menos al Ministerio Público por el delito de usurpación de aguas. Sostiene que procede la aplicación al caso del instituto del decaimiento del acto administrativo, definido por la Excma. Corte Suprema como la “extinción y pérdida de eficacia de un acto administrativo provocada por circunst

Fundamentos

considerando 10° de la misma resolución. Adiciona que en caso de no declararse el decaimiento alegado, igualmente beneficiaría a la reclamante la prescripción extintiva. Solicita se declare el decaimiento alegado y dejar sin efecto la Resolución D.G.A. N° 45, Región de Magallanes, de 27 de febrero de 2017, con costas en caso de oposición. Segundo: Que don Christian Gatica Escobar, en representación de la Dirección General de Aguas, evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la reclamación deducida. Señala que el 6 de septiembre de 2016 se realizó una inspección a la reclamante, donde se constató el desvió de las aguas del estero Bitsh, mediante la ejecución de rellenos que obstaculizan el libre y normal escurrimiento de las aguas, las que son conducidas mediante un antiguo canal dejando seco un tramo del estero en comento. Estas aguas inundan antiguas instalaciones que abastecen una laguna, desde la cual la denunciada capta aguas para riego de praderas. Al momento de la visita estas instalaciones se encontraban no operativas, pero se logra apreciar vestigios de escorrentías. Agrega que, después de analizar los antecedentes, se ordenó el cese de las extracciones no autorizadas, además de remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Punta Arenas y al Ministerio Púbico, todo esto mediante la Resolución N° 45 ya indicada; y que en contra de esta resolución se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue rechazado mediante la Resolución Exenta N° 1934 de 17 de agosto de 2022. En cuanto a los fundamentos del rechazo, refiere que se debió a que no se acreditó el requisito de ser interpuesto el recurso por un interesado, conforme lo dispone el artículo 136 del Código de Aguas, en relación a los artículos 21 y 22 de la Ley N° 19.880, al no constar el poder del representante, don John Dick Cruzat, en escritura pública o documento privado autorizado ante notario. Lo anterior, sin dejar de referir que la misma reclamante reconoció el hecho del desvío y que en 2018 se constató que no había solicitud de cambio de punto de captación en el Catastro Público de Aguas. En relación a las alegaciones de la reclamación, señala, en primer lugar, que el recurso consagrado en el artículo 137 del Código de Aguas es uno de revisión de legalidad del acto administrativo, circunscribiéndose a estos aspectos, el análisis del acto reclamado, siendo de la reclamante la carga probatoria de la demostración de su alegación. Sobre el decaimiento del acto administrativo, controvierte su aplicación, toda vez que el acto al cual se refiere el artículo 27 de la Ley N°19.880 es el que emite una decisión final, el cual en el presente caso es la Resolución Exenta N° 45 de 27 de febrero de 2017, no siendo atingente el acto que resuelve la reconsideración administrativa. Además señala, que el plazo establecido en la norma citada, no tiene el carácter de fatal. Tercero: Que el artículo 137 del Código de Aguas establece lo siguiente: “Las resoluciones de tér

Fallo

se decide deliberadamente extraerlo en un punto diverso. Todos estos casos, son ejemplos de la infracción genérica de extraer aguas sin título, la cual se encuentra sancionada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 173 y siguientes, del Código de Aguas. Séptimo: Que de la revisión de los antecedentes, incluyendo el correspondiente expediente administrativo, en el que constan el Informe Técnico de Fiscalización N°7 de 27 de febrero de 2017 y el Informe Técnico Complementario Nº 17 de 27 de abril de 2017, ambos de la Dirección de Aguas de la Región de Magallanes y La Antártica Chilena e Informe Técnico Complementario Nº 58 del 6 de septiembre de 2018 de la Unidad de Fiscalización de la Dirección de Aguas, Nivel Central, se concluye que efectivamente la denunciada incurrió en la conducta que se le imputa, al extraer aguas superficiales desde el estero Bitsh desde un lugar distinto al autorizado, lo que contraviene la normativa antes transcrita. Por lo demás, estos hechos no fueron negados por la reclamante. Octavo: Que, conforme a lo razonado, cabe concluir que el acto administrativo impugnado no presenta vicio alguno de legalidad, por cuanto fue dictado por funcionario competente y dentro de sus atribuciones, motivado por un antecedente fáctico y legal, con un contenido determinado por la ley, dirigido al cumplimiento del fin previsto por el ordenamiento jurídico, y precedido de todas las formas legales. Noveno: Que, en cuanto al decaimiento del procedimiento administrativ

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C.A. de Santiago Santiago, siete de marzo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Juan Carlos Sharp Galetovic, abogado, en representación de Inmobiliaria Parque Cruz de Froward S.A., quien interpone reclamación de conformidad con el artículo 137 del Código de Aguas, respecto de la Resolución D.G.A. N° 1934 de 17 de agosto de 2022 de la Dirección General de Ag

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