2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

OLIVOS/SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

Rol

47315-2021

Fecha

28 de enero de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en contra de la que desestimó la demanda en todas sus partes. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, según lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de contener una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia cuya unificación se pretende radica en determinar “la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación del artículo 11 del Estatuto Administrativo y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia.” Cuarto: Que en el recurso de unificación se afirma que el de nulidad fue erradamente rechazado, al estimar los sentenciadores que la contratación de la actora se ajustaba a la modalidad de honor

Fundamentos

considerandos sexto a noveno; sino la subsunción normativa o calificación jurídica que tales hechos sugirieron. Y en efecto se desechó el libelo, como dice su motivo duodécimo, porque la prestación de servicios calza en la hipótesis de la contratación de profesional o técnico de educación superior o experto en determinadas materias como (...) de cometido específico (...) consideradas un servicio externo que se imputa en el ítem gasto de bienes y servicios y ocupa el subtítulo 22...”, por lo que concluye que fue contratada en el marco del artículo 11 de la ley 18.834, “habiéndose demostrado que jamás desarrolló labores del quehacer propio de los funcionarios del servicio”, no existiendo la omisión que denuncia. Asimismo, al pronunciarse sobre la segunda causal deducida de manera subsidiaria, esto es, la del artículo 478 letra c) del código del ramo, fue desestimada, concordando con la calificación jurídica dada por la jueza a los servicios prestados por la actora, ya que sus labores se realizaron “sobre la base de un programa anexo a las labores propias del Servicios de Impuestos Internos, contratadas con el sólo propósito de apoyar a sus funcionarios y funcionarias, pero desde esa perspectiva no solo de cometido específico sino además completamente accidentales. De modo que teniendo aquélla la calidad de profesional de la educación, la modalidad en que fue contrata era acorde con lo establecido en el artículo 11 del Estatuto Administrativo, siendo el suyo un vínculo de naturaleza administrativo-civil.” Finalmente, para rechazar la última causal deducida de manera subsidiaria, esto es la del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, alegando infracción a lo dispuesto en los artículos 1, 7 y 8 del citado cuerpo normativo y al artículo 11 de la ley 18.834, se tuvo en consideración que “esta causal discurre sobre los mismos argumentos esbozados en la causal anterior, por lo que por haber considerado esta Corte allí, que la calificación jurídica de los hechos realizada en la sentencia ha sido correcta, sólo puede concluirse en este último arbitrio que la norma se encuentra correctamente aplicada, no existiendo por ende el yerro que se le adjudica. Lo que determina asimismo el rechazo de la nulidad por este motivo”. Quinto: Que, para efectos de contraste, el recurrente presentó dos sentencias, la primera es la dictada por esta Corte el 6 de febrero de 2020, en los autos sobre recurso de unificación de jurisprudencia Rol N°15.678-2019, en la cual la controversia se concentró en la naturaleza jurídica del vínculo contractual que unió a las partes, en el sentido de si la contratación se ajustaba o no al estatuto administrativo; en estos antecedentes, la relación se reguló mediante sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, conforme al artículo 11 de la ley N°18.834, ejecutando la actora labores consistentes en asesorías al Departamento de Recursos Humanos de la Dirección Nacional del Instituto Nacional

Fallo

fallo impugnado y el razonamiento entregado por la judicatura del fondo, se distancia de lo resuelto en los de contraste, puesto que en la primera de las señaladas, el actor ejecutó labores consistentes en asesorías al Departamento de Recursos Humanos de la Dirección Nacional del Instituto Nacional del Deporte, las que incluso podían extenderse a otras que no se encontraban contempladas en su contrato y en la segunda, las labores fueron desarrolladas en la División de Informática del Ministerio del Interior, pudiendo asimismo, comisionarse al actor para otras tareas especiales, conforme los objetivos de su división, todas labores y condiciones que no se condicen con los antecedentes fácticos del caso de autos, en que las labores eran puntuales y específicas y siendo ejecutadas conforme lo acordado en los contratos celebrados por las partes. Así, al no concurrir dichos antecedentes fácticos, resulta imposible efectuar el cotejo que se requiere para la procedencia de este arbitrio excepcional y de derecho estricto, de lo que fluye su desestimación en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia presentado en contra de la sentencia de once de junio de dos mil veintiuno. Regístrese y devuélvase. Rol N° 47.315-2021. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministra suplente señora Eliana Quezada

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiocho de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nuli

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