RODRIGO LOPEZ/JUZGADO DE GARANTÍA DE VILLARICA
Rol
Fecha
7 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio N°1-2023, comparece JAIME ESTEBAN GÓMEZ TILLERÍA, abogado, en defensa del interno don RODRIGO LOPEZ SANDOVAL, quien interpone acción de amparo en contra del JUZGADO DE GARANTÍA DE VILLARRICA por la dictación de la resolución de fecha 24 de Febrero de 2023, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva en perjuicio del amparado, dictada por el Magistrado titular don Julio Luis Sandoval Berrocal, Magistrado, en causa RIT 378-2023 y RUC 2300193862-2. Funda su acción en que con fecha 24 de febrero del 2023, se formalizó investigación en contra del amparado don Rodrigo Antonio López Sandoval, por un hecho, constitutivo a juicio del Ministerio Público de dos delitos (Conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte; conducción en estado de ebriedad con resultado de daños). En tal audiencia al formalizar al amparado, la Sra. Fiscal del Ministerio Público haciendo lectura del extracto de registro de condenas del amparado, señaló que no existen condenas en su registro. En el mismo sentido en las alegaciones de esta defensa se señaló expresamente que el imputado contaba con la atenuante del 11 N° 6 del Código Penal.-Esta defensa al oponerse a la prisión preventiva señaló los siguientes argumentos y en base a estos se dio la discusión, al evacuar la réplica el Ministerio Público y en la dúplica de esta defensa, a saber: 1.- Respecto a la prognosis actual de pena, se señaló que la pena asignada al delito es de presidio menor, lo que permite el acceso al cumplimiento de penas sustitutivas. Especialmente
Fundamentos
considerando que es para una persona con irreprochable conducta anterior, lo que implica el acceso a una pena sustitutiva, por lo tanto no es proporcional que se dicte una medida cautelar como prisión preventiva. Asimismo se expuso la Jurisprudencia actual y sostenida del Tribunal Constitucional sobre al artículo 196 ter de la Ley de Transito, en torno a su inconstitucionalidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la Republica, jurisprudencia que incluso la Sra Fiscal, señaló conocer. 2.- Se hicieron alegaciones en torno a la subsunción de los 2 delitos formalizados, igualmente en el caso que no se considerará la subsunción, existiendo un atenuante 11 N°6 y un eventual 11 Número. 9 del Código Penal, igualmente correspondería rebajar un grado, por lo que el amparado podría acceder a libertad vigilada intensiva, es decir una pena sustitutiva. 3.- Se expuso que se está imputando un delito individual o negligente, que considerando el carácter de los mismos, sigue estando dentro del ámbito de los delitos culposos por negligencia, no es un delito doloso.-4.- Que no existen procesos pendientes, condenas, o medidas cautelares que pesen sobre el amparado, circunstancia tampoco controvertida por las partes. 5.- Se argumentó como otra de las medidas cautelares previstas en el artículo 155 del Código Procesal Penal, bastaban para asegurar los fines del procedimiento considerando la situación personal y familiar, incorporando informe social de arraigo social, familiar y laboral. 6.- Se argumentó que la medida cautelar no puede ser utilizada como pena anticipada, pudiendo sólo válidamente fundarse la privación de libertad preventiva en el éxito del procedimiento o para evitar que se eluda la eficacia del mismo, sin que exista un fin punitivo, basado exclusivamente en la anticipación de una sanción penal, afectando la presunción de inocencia en términos del art. 4 del Código Procesal Penal Sin embargo y sin que ninguna de las partes se haya referido a una formalización por un cuasidelito de homicidio del año 2016, que terminó en suspensión condicional del procedimiento en Septiembre del 2017, es decir, absolución, e inclusive de un plazo mayor al requerido por el legislador para ser considerado. Pero a pesar de esto, el magistrado al resolver se refiere a esta circunstancia y basa su decisión en ella al señalar: Se cumplen los requisitos: Artículo 140, letra a) Existen antecedentes que justifican la existencia del delito investigado Artículo 140, letra b) Existen antecedentes que permiten presumir participación en el delito. Artículo 140, letra c) La libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad, atendido a la gravedad de la pena asignada al delito y que anteriormente fue formalizado por cuasidelito de homicidio. Agrega que se trata de un delito completamente distinto y que insisto ni la fiscalía ni esta defensa se refirieron a él, ya que no se encuentra en su extracto de filiación, lo que
Fallo
por tanto directamente los principios de necesidad, excepcionalidad, proporcionalidad e idoneidad, sin siquiera referirse en su argumentación a los mismos. Lo anterior supone no sólo una vulneración de la antes mencionada normativa legal y constitucional, sino también una vulneración del art. 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, y en el caso Vélez Loor vs. Panamá, ha señalado que “para que una medida privativa de libertad se encuentre en concordancia con las garantías consagradas en la convención, su aplicación debe conllevar un carácter excepcional, y respetar el principio de presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención”. B. En segundo lugar, pues en los términos planteados por el tribunal en esta resolución ilegal y arbitraria, se impone la prisión preventiva como una pena anticipada: En este punto el tribunal no da razonamiento alguno para descartar esta hipótesis, sino que se limita a señalar: “Artículo 140, letra c) La libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad, atendido a la gravedad de la pena asignada al delito y que anteriormente
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, siete de marzo de dos mil veintitrés. Al folio N° 7: A todo: Téngase presente. VISTO: A folio N°1-2023, comparece JAIME ESTEBAN GÓMEZ TILLERÍA, abogado, en defensa del interno don RODRIGO LOPEZ SANDOVAL, quien interpone acción de amparo en contra del JUZGADO DE GARANTÍA DE VILLARRICA por la dictación de la resolución de fecha 24 de Febrero de 2023, que decretó la medida cau
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica