TELEFÓNICA MOVILES CHILE S.A. CON INSTALACIONES Y SERVICIOS INERCOM LTDA.(M.P.)
Rol
3955-2021
Fecha
28 de enero de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En esta gestión preparatoria sobre citación a confesar deuda caratulada “Telefónica Móviles Chile S.A. con Instalaciones y Servicios Inercom Limitada” seguida ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C- 14.015-2020, por sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veinte el tribunal negó lugar a tramitar la petición de la actora. El fallo fue apelado por la solicitante y la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó mediante pronunciamiento de treinta de noviembre del mismo año. En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo ha infringido el artículo 435 en relación al N° 4 del artículo 434, ambos del Código de Procedimiento Civil, puesto que deniega tramitar la gestión preparatoria incoada en autos únicamente por la supuesta existencia de un contrato que haría procedente la realización de un juicio de lato conocimiento, razonamiento que soslaya que el procedimiento de la especie es aplicable a todo tipo de obligaciones de dar. Arguye, en consecuencia, que si la ley no lo limita o restringe a ciertas obligaciones, ni por su clase o su monto, no corresponde que el juez lo haga, debiendo haberse dado curso a su petición que cumple con los presupuestos de procedencia, ya que indica precisa al deudor que debe ser citado a confesar una deuda que no se encuentra respaldada en ningún título ejecutivo o contrato. SEGUNDO: Que según consta en autos, la recurrente solicitó citar a Juan Carlos Albornoz Silva, en representación de la sociedad Instalaciones y Servicios Inercom Limitada, para que confesara adeudarle la suma de $50.968.839, correspondiente al precio adeudado por concepto de telefonía y comunicaciones que su parte le brindó. El fallo censurado confirmó el de primer grado que no hizo lugar a tramitar la gestión impetrada porque, en opinión de los s
Fundamentos
fundamentos planteados por la solicitante en su gestión preparatoria de la vía ejecutiva, resulta ostensible que aquellos no dan cuenta de un deber de prestación palmario del citado -en los términos que para tener por preparada la vía ejecutiva se requiere- puesto que de su contenido no es posible concluir que la actora sea actualmente acreedora y la demandada deudora de las obligaciones que la primera pretende. Siendo así, no se advierte que los sentenciadores del grado infringieran las disposiciones invocadas por la impugnante al decidir que no es posible tener por preparada la vía ejecutiva, pues no es posible colegir el presupuesto esencial de una gestión preparatoria, cual es la existencia de obligación preexistente, de naturaleza pura y simple, a la que se busca dotar de mérito ejecutivo, características que evidentemente no reúne aquella cuyo reconocimiento se pide en estos autos, al pretender la recurrente que se tenga por cierto que el requerido adeuda una suma en virtud de una prestación de servicios de la que se ignora su existencia y particulares características, omisión que además impide constatar si la obligación cuyo reconocimiento pretende es pura y simple o si su existencia y exigibilidad depende de la verificación de ciertas condiciones. OCTAVO: Que, siendo así, no se aprecia la infracción del artículo 435 y 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil del modo que se alega. Antes bien, los jueces no se equivocan al concluir que, como la pretensión de quien recurre se origina en un contrato del que emanan obligaciones recíprocas para ambas partes, lo pedido debe ser resuelto en un procedimiento declarativo de lato conocimiento, ya que así se garantiza de mejor manera los derechos de todos los interesados.
Fallo
fallo fue apelado por la solicitante y la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó mediante pronunciamiento de treinta de noviembre del mismo año. En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo ha infringido el artículo 435 en relación al N° 4 del artículo 434, ambos del Código de Procedimiento Civil, puesto que deniega tramitar la gestión preparatoria incoada en autos únicamente por la supuesta existencia de un contrato que haría procedente la realización de un juicio de lato conocimiento, razonamiento que soslaya que el procedimiento de la especie es aplicable a todo tipo de obligaciones de dar. Arguye, en consecuencia, que si la ley no lo limita o restringe a ciertas obligaciones, ni por su clase o su monto, no corresponde que el juez lo haga, debiendo haberse dado curso a su petición que cumple con los presupuestos de procedencia, ya que indica precisa al deudor que debe ser citado a confesar una deuda que no se encuentra respaldada en ningún título ejecutivo o contrato. SEGUNDO: Que según consta en autos, la recurrente solicitó citar a Juan Carlos Albornoz Silva, en representación de la sociedad Instalaciones y Servicios Inercom Limitada, para que confesara adeudarle la suma de $50.968.839, correspondiente al precio adeudado por concepto de telefonía y comunicaciones que su p
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7 Santiago, veintiocho de enero de dos mil veintidós. VISTO: En esta gestión preparatoria sobre citación a confesar deuda caratulada “Telefónica Móviles Chile S.A. con Instalaciones y Servicios Inercom Limitada” seguida ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C- 14.015-2020, por sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veinte el tribunal negó lugar a tramitar la petición de l
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