CURÍN/CONSTRUCTORA ECHAVARRI HNOS LIMITADA
Rol
Fecha
7 de marzo de 2023
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de veintitrés de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7863-2020, sustanciado bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, se acogió la demanda declarando el despido como injustificado y nulo, condenando a la demandadas a concurrir solidariamente al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, feriado proporcional, las remuneraciones de los meses de abril y mayo de 2020 y las cotizaciones de seguridad social de los mismos meses y, consecuentemente las remuneraciones que se devenguen desde el término de los servicios el día 30 de mayo de 2020 hasta el día 30 de noviembre de 2021 fecha en la cual se dictó la liquidación concursal de la demandada conforme al artículo 163 bis del Código del Trabajo; todo con reajustes e intereses legales y, dispuso que cada parte pagará sus costas. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante, quien fundamenta su recurso en una causal única en base al artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley en relación con los artículos 162 incisos 5° y 7°, 163 bis, 183 B, 183 C y 183 D del mismo Código. Solicita que se invalide la sentencia, dejándola sin efecto y, se dicte sentencia de reemplazo que determine que la demandada principal y la demandada solidaria quedan también condenadas a pagar solidariamente las remuneraciones de la actora desde la fecha del despido hasta la fecha de convalidación del mismo, y no limitada hasta el día 30 de noviembre de 2021 fecha en la cual se dictó la liquidación concursal de la demandada principal conforme dispone el artículo 163 bis del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día diecisiete de enero último, oportunidad en que sólo alegó el abogado de la parte recurrente.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en una causal única, esto es, aquella establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo en la hipótesis de infracción de ley en relación con los artículos 162 incisos 5° y 7°, 163 bis, 183 B, 183 C y 183 D del mismo Código. Al efecto, solicita que se invalide la sentencia, dejándola sin efecto y, se dicte sentencia de reemplazo que determine que la demandada principal y la demandada solidaria quedan también condenadas a pagar solidariamente las remuneraciones de la actora desde la fecha del despido hasta la fecha de convalidación del mismo, y no limitada hasta el día 30 de noviembre de 2021 fecha en la cual se dictó la liquidación concursal de la demandada principal conforme dispone el artículo 163 bis del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que, indica que el sentenciador aplicó e interpretó de manera incorrecta, restrictiva y errada las normas citadas, restándole eficacia a las leyes laborales y a las de seguridad social, por cuanto limitó a una fecha determinada la sanción de la nulidad del despido. Refiere que en considerando 10° el sentenciador da por acreditado que se adeudan las cotizaciones de seguridad social, por lo que yerra al interpretar restrictivamente el artículo 162 del Código del Trabajo, limitando su aplicación en relación a CONSTRUCTORA ECHAVARRI HNOS. LIMITADA y a la INMOBILIARIA JULIO NIETO SpA hasta el día 30 de noviembre de 2021 fecha en la cual se dictó la liquidación concursal de la demandada principal conforme dispone el artículo 163 bis del Código del Trabajo, lo cual no se condice con lo acreditado en orden de no estar pagadas las cotizaciones que, como ya se señaló fue tenido por acreditado en el fallo. Respecto del artículo 163 bis del Código del Trabajo, señala que el sentenciador da lugar que la sanción de la nulidad del despido cuando resuelve condenar en forma solidaria a CONSTRUCTORA ECHAVARRI HNOS LIMITADA e INMOBILIARIA JULIO NIETO SpA a pagar las prestaciones e indemnizaciones, incluyendo la nulidad del despido, a que ha sido condenadas, pero limitada al día 30 de noviembre de 2021 sin que se esgrima alguna justificación para ello. Esgrime, al efecto, que de configurarse la hipótesis de la acción de nulidad de despido ésta acción debió haberse acogido sin la limitación de fecha. Por otra parte, arguye que no les es aplicable a las demandadas el procedimiento concursal, razón por la cual tampoco le es aplicable la excepción prevista en artículo 162 del Código del Trabajo en relación al artículo 163 bis del mismo cuerpo normativo. Precisa en cuanto a que de los antecedentes de la causa se desprende que el término de la relación laboral se produjo con fecha 15 de Mayo del 2020 por la causal del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, esto es vencimiento del plazo convenido en el contrato de trabajo, vale decir, con anterioridad a la fecha en que la demandada principal fue declarada deudora en un procedimiento concursal de liquid
Fallo
fallo impugnado “surge la responsabilidad solidaria de la empresa principal ante los incumplimientos de las obligaciones laborales y previsionales del contratista para con los trabajadores de éste, con mayor razón ha de surgir similar sanción ante la infracción de un deber del mismo tipo-laboral- y que grava al dueño de la obra por expresa disposición de la ley, en mérito de lo cual forzoso resultará extender a la demandada Inmobiliaria Julio Nieto SpA, los alcances de la presente sentencia. Que además quedó establecido que la Constructora Sae Limitida (Constructora Echavarri Hermanos Ltda.), tiene la calidad de Deudor en un Procedimiento de Liquidación, conforme a la resolución judicial de 30 de noviembre de 2021, emanada del 9° Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C-4987-2021. QUINTO: Que, es menester tener en especial consideración lo dispuesto por el legislador en el párrafo final del numeral 1 del artículo 163 bis del Código del Trabajo al disponer que “Estas normas se aplicarán de forma preferente a lo establecido en el artículo 162 y en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso quinto de dicho artículo”. SEXTO: Que, la regla antes indicada fue incorporada por la Ley N° 20.720, que estableció un nuevo régimen general para los procedimientos concursales destinados a reorganizar o liquidar los pasivos y activos de una empresa o persona deudora, con la finalidad que pueda luego acometer con nuevos emprendimientos y a su vez que los acreedores puedan c
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Santiago, siete de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de veintitrés de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7863-2020, sustanciado bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, se acogió la demanda declarando el despido como injustificado y nulo, condenando a la demandadas a concurrir solidariam
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