SOTO/CLINICA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES
Rol
Fecha
7 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Felipe Alberto Soto Castro e interpone acción constitucional de protección en contra de la Universidad de Los Andes, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la medida de expulsión a adoptada a su respecto, en relación a un programa de postgrado de dicha institución, vulnerando con ello las garantías fundamentales consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Manifiesta que es odontólogo de profesión y actualmente cursa el programa de especialización en Cirugía y Traumatología Buco Maxilofacial de la Universidad de Los Andes. Señala que se trata de un programa al que ha dedicado parte importante de su vida, no solo por la dedicación exclusiva que exige, sino también porque tiene una duración de cuatro años y en términos económicos, un costo aproximado de $43.000.000. Expresa que, en el período que ha mantenido la calidad de estudiante de la institución, han ocurrido una serie de situaciones complicadas, tratándosele de manera desigual y abiertamente discriminatoria, desde que cursaba el segundo año de estudios, hechos que fueron objeto de una acción de protección, de la que luego se desistió, y un acuerdo por mediación ante la Superintendencia de Educación Superior. Expone que en esa oportunidad se acordó, por una parte, que la Universidad llevaría a cabo una carta de desagravio y, por otro lado, que el recurrente se sometería a un proceso de “nivelación”. A pesar de ello, afirma que esta lamentable situación no ha cesado. Señala que el 7 de enero de 2022 fue notificado de su expulsión de la institución a través de una carta dirigida a su correo, en la que se expresa que se debe al prolongado periodo de tiempo que ha estado sin realizar actividades académicas, lo que implica que no ha dado cumplimiento a la mediación al no haber realizado la debida nivelación; lo que no permite asegurar estándares profesionales adecuados para con los pacientes. En cuanto
Fundamentos
motivos por los que es imposible acceder a los requerimientos del recurrente, por lo que no resultan aplicables las normas alegadas respecto del Reglamento del alumno de Postgrado y Postítulos de la Universidad. Precisa que se trata de motivos de orden práctico, médico y ético, no disciplinario. Por ende, sostiene que no hay infracción alguna a los derechos fundamentales del recurrente ni a las normas del debido proceso en razón del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. CUARTO: Que no existe controversia entre las partes que el acto denunciado corresponde a la decisión de la universidad de no admitir la reincorporación del recurrente al programa académico que cursaba, en el marco de la ejecución de un acuerdo alcanzado en sede de mediación, realizada ante la Superintendencia de Educación Superior, el 20 de julio de 2021. De esta forma, el actor sostiene que, mediante la carta de 7 de enero de 2022, la recurrida ha incurrido en una arbitrariedad e ilegalidad, al expulsarlo del programa de postgrado en cirugía bucal y maxilofacial, por no cumplir con los requisitos del programa, así como por lo convenido en una mediación anterior ante la Superintendencia de Educación Superior. QUINTO: Que, en la referida acta -entre otros compromisos-, se indica que, el recurrente se obligó a realizar una tutoría directa para nivelar estudios, por el lapso de seis meses, con una primera evaluación de diagnóstico a los tres meses para revisar su duración y, en caso de obtener un resultado satisfactorio, darla por finalizada. Asimismo, se establece que dicho proceso lo realizará los días lunes y martes en jornada completa y miércoles de media jornada, comenzando en noviembre del año 2021. Además, se señala que, debía entregar un certificado de alta de salud, en forma previa al inicio de la nivelación. Sin embargo, como consta de los documentos N° 3, N° 5 y N° 6, acompañado por la recurrida, el recurrente requirió, a solo días de comenzar la nivelación, una nueva postergación, por el lapso de un año; accediendo la signada universidad a retrasar el inicio de la nivelación para el 20 de diciembre de 2021, comunicándosele sus horarios de pabellón y tutores a cargo. SEXTO: Que, en este orden de ideas
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, siete de marzo de dos mil veintitrés. A folio 24 y 25, a todo, téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Felipe Alberto Soto Castro e interpone acción constitucional de protección en contra de la Universidad de Los Andes, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la medida de expulsión a adoptada a su respecto, en relación a un progra
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica