C/ CRISTIAN IVAN ATENAS MARCHAN
Rol
Fecha
7 de marzo de 2023
Materia
ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT N° 66-2022, RUC N° 1810008507-7 del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de quince de diciembre de dos mil veintidós, las magistradas doña Doris Ocampo Méndez, doña Katrina Chahín Ananía y doña María Inés González Moraga, en lo pertinente, decidieron absolver a Cristián Iván Atenas Marchán de los cargos como autor del delito de estafa y de invasión de giro bancario, sostenidos por la querellante. En contra de esta decisión, la parte querellante dedujo recurso de nulidad por la causal prevista en la letra e) del artículo 374 en relación al artículo 342 letra c) y artículo 297 en relación con el artículo 340, todas disposiciones del Código Procesal Penal y en subsidio, la contemplada en el artículo 373 letra b) del referido cuerpo legal.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en primer término sostiene la querellante que como causal principal concurre la contemplada en la letra c) del artículo 342, en relación con lo dispuesto en los artículos 297 y 374 e) todos del Código Procesal Penal. Indica que en cuanto a la infracción a la regla de la lógica o principio lógico de la razón suficiente, la sentencia recurrida, en el considerando séptimo señala respecto de uno de los hechos fundamentales (que el engaño se habría llevado a cabo ofreciendo unos servicios de intermediación en una empresa determinada, en este caso, Investing Capital SpA), lo siguiente “Sobre el hecho que el acusado habría indicado que realizaba inversiones a través de Investing Capital Spa y para el caso de que la acusadora invirtiera con él, “informó que tendría un retorno seguro del 7% de rentabilidad, convenciendo a la víctima con esta alta rentabilidad prometida”. Asevera que de la prueba incorporada no es posible establecer que se hubiera aseverado que las inversiones a realizar lo fueran en la empresa señalada supra; ello porque si bien la querellante lo afirmó en su declaración, señalando que no resultaría lógico que ella quisiera invertir en AC Inversions, pues justamente los problemas que tuvo en dicha compañía la llevaron a tomar contacto con el acusado, lo cierto es que éste señaló que nunca se habló de una empresa en particular y que él podía invertir en AC o en Investing. Asevera que, para contradecir este presupuesto fáctico, el tribunal tuvo por principal y suficiente evidencia lo señalado por el querellado para desestimar dicha proposición fáctica. Manifiesta que la documental de la defensa, permite concluir que se realizaron transferencias directas a los titulares de dicha empresa, Investing Capital, presupuesto fáctico que se encuentra corroborado por la incorporada por la parte acusadora, en que figuran los aportes del propio querellado con nombre y apellido. Expresó que nunca se negó por el acusado que invertía en dicha empresa. Afirma que la única persona testigo que corroboraría la interpretación que las sentenciadoras efectuaron es la propia hermana del acusado, quien de su propia declaración (aparte de la relación familiar que tenía con él, lo que lógicamente iba a implicar no incriminarlo), admite desconocer varios detalles de la intermediación y estafa que habría efectuado su hermano. Concluye que, no puede ser suficiente un razonamiento hipotético del Juzgado por cuanto sólo valora la declaración del acusado y de su hermana, a pesar de que existe abundante prueba documental de cargo y de la propia defensa que comprueban que efectivamente los dineros se invertían en esa empresa, Investing Capital. Por su parte, en cuanto a la infracción a la regla de la lógica de principio de no contradicción, arguye que la sentencia recurrida en el mismo considerando séptimo concurre en tres contradicciones. Precisa que, no obstante que no se logró probar que la inversión era en la empresa Investing Capital, el Trib
Fallo
por tanto no hubo estafa. En cuanto a la infracción a la regla de las máximas de la experiencia manifiesta que, en el considerando séptimo, el Tribunal acreditó que el querellado, con los fondos dispuestos por la víctima, pagó diversas obligaciones personales, tales como línea de crédito, entre otras cuentas de uso personal y lógicamente distintas con lo prometido hacia la afectada, esto es, la intermediación en inversiones. Afirma que no obstante ello, el Tribunal señala que, dado que no hubo un peritaje específico para estos efectos, las cartolas no fueron suficientes, omitiendo que en la misma glosa salían los motivos de pago personales del propio querellado, cuestión que toda persona por máximas de la experiencia reconoce como suficiente explicación de para qué es cada transferencia o pago en su respectiva cuenta bancaria. Reitera que, el Tribunal, haciendo caso omiso a que en las mismas cartolas se señalaba para qué era cada transferencia, exige un peritaje para determinar los motivos de los respectivos movimientos. En lo relativo a la influencia en lo dispositivo del fallo, argumenta que la infracción al principio lógico de la razón suficiente importó que el juzgado otorgara motivos aparentes para que conforme a las reglas de la sana crítica desestimara la evidencia documental aportada, que confirman los presupuestos fácticos relacionados al trato realizado con la víctima y la supuesta empresa en donde se iba a invertir lo defraudado. Puntualiza que esto tiene trascende
Texto Completo (Preview)
Santiago, siete de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos RIT N° 66-2022, RUC N° 1810008507-7 del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de quince de diciembre de dos mil veintidós, las magistradas doña Doris Ocampo Méndez, doña Katrina Chahín Ananía y doña María Inés González Moraga, en lo pertinente, decidieron absolver a Cristián Iván Atenas Marchán d
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica