2º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

RAUL MORENO MORENO Y CIA LIMITADA/INMOBILIRIA ARAUCARIA LIMITADA

Rol

Fecha

7 de marzo de 2023

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

REVOCADA CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del

Fundamentos

considerando Sexto, que se elimina, y en su lugar se tiene presente: PRIMERO: Que, se ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia que rechazó el incidente interpuesto en un cumplimiento incidental, a propósito de sentencia ejecutoriada dictada en un juicio sumario sobre restitución de inmueble en comodato precario. La sentencia interlocutoria impugnada, de fecha 10 de noviembre del año recién pasado, rechazó el incidente promovido por Rubén Nelson Leaño Bertrand a folio 4 del cuaderno 2 de cumplimiento incidental. El agravio lo hace consistir porque a pesar de la acción de precario en contra de la demandada Inmobiliaria Araucaria Limitada, la ocupación del inmueble le corresponde porque en el año 2017 celebró por escritura pública un contrato de promesa de compraventa justamente con la demandada principal, como primer propietario, respecto del inmueble objeto del juicio, además que el precio de compraventa se encuentra pagado en su totalidad; precio que recibió la inmobiliaria a pesar de que estaba en pleno conocimiento de su propia solicitud de reorganización, de la que no informó, así como tampoco informó los pagos ni cumplió con su obligación en el contrato de promesa de compraventa, lo que estima suficiente para declarar la inoponibilidad de la sentencia definitiva dictada en este juicio sumario, porque se condena a restituir un inmueble a quien no es su ocupante y se pretende que la fuerza de esa sentencia lo prive del uso del inmueble por el que ha pagado el precio, vulnerándose en los derechos adquiridos en calidad de mero tenedor del mismo, mediante una “acción que en forma espuria se ha dirigido en contra de quien no es ocupante y el que ha estado rebelde durante toda la tramitación del juicio” (sic). Pide la revocación de la sentencia y que se declare, entre otras peticiones, que la sentencia es inoponible, con costas. SEGUNDO: Que, efectivamente en este juicio, según la demanda, es Patricia Barraza Nilo, en representación de Raúl Moreno Moreno y Compañía Limitada, quien ha interpuesto una “demanda en juicio sumario de precario en contra de Inmobiliaria Araucanía limitada” (sic), haciendo presente que es dueña única y exclusiva del inmueble ubicado en esta ciudad en avenida Carlos Oviedo Cavada N° 4485, departamento 301, y pide que se le condene a la devolución del predio indicado libre de todo ocupante, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, o en el plazo que se estime fijar, arguyendo que no existe título, contrato o antecedente alguno que justifique la ocupación que motiva la demanda. TERCERO: Que, independientemente de la demanda interpuesta, es necesario e imprescindible, para resolver el asunto, tener presente que el contrato de comodato o préstamo de uso, según el artículo 2.174 del Código Civil, constituye un acuerdo de voluntades “en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de t

Fallo

fallo podrá deducir, además, la excepción de no empecerle la sentencia y deberá formular su oposición dentro del plazo de diez días. Ahora bien, el recurrente ha solicitado en su demanda incidental que se declare la inoponibilidad de la sentencia dictada en autos, rectificándose el domicilio de la demandada y “que en definitiva no sé ordene el desalojo ni lanzamiento” (sic). SEXTO: Que ha sido regular en la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, la doctrina de la exigencia de un título cualquiera para justificar la mera tenencia, lo que es contradictorio e incompatible con la ignorancia o mera tolerancia, desde que, habiéndose aclarado que la ocupación del inmueble lo ha sido en virtud de un vínculo jurídico, se transforma en un hecho pacífico la justificación, que hace desaparecer los presupuestos del inciso segundo del artículo 2.195 del Código Civil SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado, procede acoger la mal llamada demanda incidental, porque no es más que una oposición de no empecer la sentencia de conformidad al artículo 234 ya referido, desde que se ha opuesto a su cumplimiento justamente por tratarse de un tercero a quien no le afecta la sentencia, por los efectos relativos de ésta, según lo dispone el inciso segundo del artículo 3 del Código Civil, que hace obligatorias las sentencia judiciales solo respecto de las partes que intervinieron en el juicio, salvo aquellas excepciones que obliga erga omnes, que no es del caso comentar en esta resolución.

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, siete de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando Sexto, que se elimina, y en su lugar se tiene presente: PRIMERO: Que, se ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia que rechazó el incidente interpuesto en un cumplimiento incidental, a propósito de sentencia ejecutoriada dictada en un juicio sumario so

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