11º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ITAU CORPBANCA S.A/OYARZÚN

Rol

Fecha

7 de marzo de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento quinto, que se elimina. Y se tiene, además, presente: Que por haberse deducido la demanda con fecha 3 de julio de 2020, ha tenido lugar la interrupción de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 8 de la Ley 21.226, de modo que entre la fecha de vencimiento de los pagarés que se cobran en autos, que fue el 5 de marzo de 2020 y la fecha de interposición de la demanda, antes señalada, no transcurrió el plazo de un año que se establece en el artículo 98 de la Ley 18.092. Por estas consideraciones y de acuerdo además, a lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia en alzada de treinta de Julio de dos mil veintiuno, pronunciada por el 11° Juzgado Civil de Santiago. Se previene que la ministra Lazen no comparte lo expresado en los

Fundamentos

motivos sexto y séptimo del

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo además, a lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia en alzada de treinta de Julio de dos mil veintiuno, pronunciada por el 11° Juzgado Civil de Santiago. Se previene que la ministra Lazen no comparte lo expresado en los motivos sexto y séptimo del fallo que se revisa, teniendo para ello presente que: 1° El artículo 13 de la Ley N° 20.027, dispone en su inciso segundo, en lo que interesa: “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”. Lo allí establecido dice relación con “cuotas” que el deudor deja de pagar, situación diferente a la que se desprende de los títulos fundantes de la acción por ser un hecho establecido que en ambos pagarés la obligación debía ser pagada el 5 de marzo de 2020, es decir, no se trata de una deuda a pagar en parcialidades, sino en una fecha única y determinada, razón por la cual siendo la imprescriptibilidad la excepción, ha de interpretarse en términos restrictivos. 2° Que lo antes razonado se justifica por la naturaleza de la obligación, la que está destinada al financiamiento de los estudios superiores del deudor, estableciendo el legislador en favor del Fisco, una vez que ha operado la garantía estatal, únicamente la imprescriptib

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Santiago, siete de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento quinto, que se elimina. Y se tiene, además, presente: Que por haberse deducido la demanda con fecha 3 de julio de 2020, ha tenido lugar la interrupción de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 8 de la Ley 21.226, de modo que entre la fecha de vencimiento de

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