6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

MP C/BERNARDO GALVEZ GUTIERREZ Y CARLOS GALVEZ FARIAS

Rol

Fecha

7 de marzo de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT 292-2021, RUC 2000172723-1 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de nueve de enero de dos mil veintitrés se condenó a Bernardo Enrique Gálvez Gutiérrez y a Carlos Antonio Gálvez Farías a las penas de doce años de presidio mayor en su grado medio y al pago de una multa de 80 unidades tributarias mensuales, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su responsabilidad como autores del delito consumado de tráfico ilícito de drogas del artículo 3 en relación con el 1 de la Ley N° 20.000, por los hechos acaecidos el día 13 de febrero de 2020 en la comuna de La Pintana. En contra de dicha sentencia, Natalia Amanda Sepulveda Valdebenito, defensora privada, en representación de ambos sentenciados, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Solicita que se acoja el recurso interpuesto, se anule la sentencia y dicte una de reemplazo que imponga a cada uno de sus representados la pena de 5 años y un día de presidio mayor en grado mínimo y multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales, manteniendo las parcialidades para su pago. La Sala Tramitadora de esta Corte, por resolución de treinta de enero de dos mil veintitrés, declaró admisible el recurso deducido, llevándose a cabo la audiencia pública para su conocimiento el pasado quince de febrero, oportunidad en que se escucharon los alegatos tanto del recurrente como de la representante del Ministerio Público, fijándose el día de hoy para la dictación de la presente sentencia. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, Natalia Amanda Sepulveda Valdebenito, defensora privada, en representación de los condenados, Bernardo Enrique Gálvez Gutiérrez y Carlos Antonio Gálvez Farías, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia ya referida, fundado en la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, toda vez que en el pronunciamiento de la sentencia se habría hecho una errónea aplicación del derecho que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 11 N° 9 del Código Penal. Solicita que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte, sin nueva audiencia, pero separadamente, sentencia de reemplazo que reconozca a los condenados la atenuante de responsabilidad del artículo 11 N° 9 del Código Penal, imponiéndoles la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo. SEGUNDO: Que, el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal señala que “Procederá la declaración de nulidad total o sólo la parcial del juicio oral y de la sentencia, si el vicio hubiere generado efectos que son divisibles y subsanables por separado sólo respecto de determinados delitos o recurrentes: b) Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Señala que en la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del derecho al momento de determinar la no concurrencia a favor de sus defendidos de la minorante de responsabilidad penal establecida en el artículo 11 Nº 9 del Código Penal, lo que influye en concreto en la pena aplicada en la sentencia. Indica que la argumentación del tribunal para rechazar la concurrencia de la atenuante dice relación con que la prueba de cargo por si sola revistió el mérito suficiente para justificar el hecho y la participación de los sentenciados, toda vez que las declaraciones de los testigos habrían sido claras y pormenorizadas y que hubo además interceptaciones telefónicas, vigilancias, seguimientos e incluso un video. Expone que la lógica del

Fallo

fallo discurre sobre la base de que la sustancialidad de la colaboración debe radicar en que la información aportada por el imputado sea relevante al concretarse efectivamente de algún modo en la investigación, haciendo caso omiso de la declaración auto inculpatoria de Gálvez Gutiérrez y el reconocimiento que realiza Gálvez Farías -quien tiene indudablemente una participación menor- de las circunstancias que rodearon la comisión de este ilícito. A juicio de la defensa resulta meridianamente claro que la declaración de Bernardo Gálvez Gutiérrez no solamente fue sustancial, sino que tal y como señalara el voto disidente “la información aportada por aquel tuvo la entidad necesaria para servir sustancialmente al esclarecimiento de los hechos.” Refiere que de la prueba rendida no aparecen las descripciones precisas sobre las tratativas previas en los términos que explicó el sentenciado Bernardo Gálvez Gutiérrez ni tampoco los testigos pudieron dar cuenta de lo acaecido al interior del inmueble, todo lo cual fue aportado por él, por eso la información brindada resultó sustancial. Añade que se configuró a su respecto la minorante de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, además, porque se sitúa en tiempo y circunstancias, relató con detalle las diversas reuniones sostenidas con Jara Rivera y Marcos Llanque y explicó el conocimiento y participación precisa que tuvo Gálvez Farías. Agrega que, por su parte, Carlos Gálvez describe el momento en que toma conocimien

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San Miguel, siete de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: En causa RIT 292-2021, RUC 2000172723-1 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de nueve de enero de dos mil veintitrés se condenó a Bernardo Enrique Gálvez Gutiérrez y a Carlos Antonio Gálvez Farías a las penas de doce años de presidio mayor en su grado medio y al pago de una multa de 80 unidades tributari

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