8º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

RIQUELME DE PETRIS XIMENA / RIQUELME DE PETRIS NICOLÁS ACUM. ING. CORTE 8425-2020 (CASACIÓN ) VUELVE A TABLA ( REASIGNADA DE DIA MARTES )

Rol

Fecha

7 de marzo de 2023

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

DE FALLO (DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTOS: Se confirma la resolución apelada de veinticinco de julio del año dos mil diecinueve dictada por el Octavo Juzgado Civil de Santiago, que recibió la causa a prueba. II.- EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACION Y APELACION DEDUCIDOS POR LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. VISTOS: En autos Rol N°3045-2018, del Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Riquelme con Riquelme”, juicio ordinario, por sentencia de dieciocho de mayo del año dos mil veinte; la juez titular de dicho Tribunal, acogió, con costas, la demanda de nulidad de contrato, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios y omitió pronunciamiento sobre la acción subsidiaria. La parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y apelación. Se trajeron los autos en relación para conocer de ambos recursos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que la demandada alega que la sentencia, incurrió en el vicio de nulidad contemplado en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil esto es, “En haber sido dada en ultrapetita, por haber otorgado más de lo pedido por las partes, o por haberla extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad de que tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”. Argumenta que la actora dedujo demanda de nulidad absoluta por simulación sustentada en que se trataría de un contrato de compraventa y usufructo porque existiría una disconformidad entre la voluntad real y la declarada porque no se pagó el precio del contrato y porque el vendedor nunca hizo ejercicio del usufructo que fuera constituido. Sin embargo, el

Fallo

fallo apartándose del principio de congruencia, afirma que la demandante actúa como mandataria tácita de la comunidad hereditaria del bien objeto del contrato y que las partes contratantes en realidad lo que realizaron fue una donación encubierta respecto del departamento y de la bodega, en perjuicio de la sucesión del señor Riquelme. SEGUNDO: Que, expresada de manera general, en la causal de ultrapetita y extrapetita subyace la idea de proteger el principio de congruencia, consagrado en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil que, a su turno, es tributaria del principio dispositivo y del derecho de defensa de las partes litigantes, de modo que queda vedado extender la decisión del Tribunal, a aquellos aspectos o pretensiones que no fueron sometidos a su conocimiento y decisión, salvo que este pueda actuar de manera oficiosa, cuyo no es el caso en estudio. TERCERO: Que, sin embargo, antes de entrar a decidir sobre la configuración del vicio alegado, debe tenerse presente que el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, dispone que el recurso de casación en la forma puede desestimarse si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. CUARTO: Que esta es la situación que ha ocurrido en estos autos, toda vez que, es del caso que, la parte demandada ha deducido, por los mismos argumentos, un rec

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Santiago, siete de marzo del año dos mil veintitrés.- I.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION DEDUCIDA POR LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE RECIBIO LA CAUSA A PRUEBA: VISTOS: Se confirma la resolución apelada de veinticinco de julio del año dos mil diecinueve dictada por el Octavo Juzgado Civil de Santiago, que recibió la causa a prueba. II.- EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACION Y

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