JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

NAVARRO/DOERING

Rol

47336-2021

Fecha

27 de enero de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que acogió el de nulidad planteado por el demandado, desestimando la demanda de despido indirecto y nulidad del despido, dando lugar solo al pago de feriado legal y proporcional. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, según lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de contener una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia cuya unificación se pretende dice relación con la “errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 33 del Código del Trabajo, en relación con el Artículo 25 bis y 453 Nro. 5 del mismo cuerpo legal, el Artículo 7° y 19° de la Resolución Exenta 1213 de la Dirección del Trabajo y el Artículo 1698 del Código Civil, validando los incumplimientos legales del empleador. La sentencia establece que, el sistema especial de control de horas de trabajo, conforme al Art. 33 del Código del Trabajo, al que están sujet

Fundamentos

considerando que no es el medio idóneo para acreditar la existencia de horas extraordinarias y tiempos de espera, dado que su llenado le compete únicamente al trabajador. Asimismo, estima que las partes de común acuerdo pueden, para efectos del pago de los tiempos de espera, fijar un bono, con prescindencia del tiempo que por dicho concepto corresponda efectivamente pagar al trabajador. En la sentencia impugnada, y atendida la causal invocada, esto es, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, se tuvo en consideración que el

Fallo

fallo no se conforma con los principios de la lógica al fundarse en una prueba no rendida, sin verificar si con la que efectivamente se acompañó podría haberse llegado a la misma conclusión o a una distinta, lo que constituye una infracción manifiesta a las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, razón por la que acoge el recurso en estudio. Luego, en la sentencia de reemplazo expresa respecto a los incumplimientos denunciados por el actor, consistente en el no pago de horas extraordinarias ni tiempos de espera, tampoco de las diferencias en la solución de cotizaciones previsionales y no pago de gratificaciones, que la prueba aportada resulta insuficiente para acreditar la efectividad de lo reclamado, por cuanto, respecto a las horas extraordinarias, era sobre el trabajador en quien recaía la obligación de llenar la “libreta de registro diario de asistencia conductores de vehículos de carga interurbanos”, conforme a los registros acompañados y a la declaración del propio actor. Así, estima que “Siendo las horas extraordinarias una circunstancia especial en el desarrollo de la actividad laboral, correspondía al demandante acreditar que efectivamente las había trabajado, sin que su aseveración en tal sentido pueda presumirse del hecho de no haberse exhibido la totalidad de los documentos, pues ello sólo habría redundado en la incorporación de más documentos no completados por él, como era su obligación. ” a lo que se añade que “la Insp

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Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que acogió el de nulidad pl

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