SOCIEDAD O.T.C CAPACITACION LIMITADA/
Rol
1663-2022
Fecha
27 de enero de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Hugo Álvarez Cárcamo, en representación de Sociedad OTC Capacitación Ltda; dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de nueve de noviembre de dos mil veintiuno; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI que rechazó el registro de la marca solicitada “OTC” para distinguir servicios de las clases 35 y 41. Segundo: Que el recurrente luego de hacer una reseña de la causa, de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, y manifestar su disconformidad con lo resuelto señala que la sentencia incurre en la infracción a lo dispuesto en los artículos 20 letras f) y h) inciso 1° de la Ley 19.039. Luego de transcribirlas, señala en definitiva que no resultan aplicables dichas causales de irregistrabilidad, básicamente porque confrontados los signos en conflicto estos no son similares y menos pueden prestarse para confusión por lo que al entender lo contrario el fallo infringe lo dispuesto en las normas que entiende vulneradas. Tercero: Que el fallo de segunda instancia que confirma el del INAPI señala en lo que interesa al recurso que “el rechazo se funda en las semejanzas gráficas y fonéticas determinantes de los signos y las que se presten para inducir en confusión, error o engaño respecto de la procedencia o cualidad de los servicios impidiendo su adecuada concurrencia mercantil.” Agrega la sentencia que la coexistencia de los signos “OTC” versus “BAROMED OTC” distinguen coberturas relacionadas ambas en el ámbito de la capacitación, será motivo de confusión, error o engaño, al parecer que el signo solicitado “OTC”, así solo, aislado, está vinculado con “BAROMED”, formando una asociación o grupo empresarial, por “baromed”, en conjunto con “otc”, lo que no será efectivo, resultando inductivo en confusión, error o engaño para los usuarios, respecto del origen empresarial de los servicios a distinguir, manteniendo lo resuelto en primera
Fallo
fallo infringe lo dispuesto en las normas que entiende vulneradas. Tercero: Que el fallo de segunda instancia que confirma el del INAPI señala en lo que interesa al recurso que “el rechazo se funda en las semejanzas gráficas y fonéticas determinantes de los signos y las que se presten para inducir en confusión, error o engaño respecto de la procedencia o cualidad de los servicios impidiendo su adecuada concurrencia mercantil.” Agrega la sentencia que la coexistencia de los signos “OTC” versus “BAROMED OTC” distinguen coberturas relacionadas ambas en el ámbito de la capacitación, será motivo de confusión, error o engaño, al parecer que el signo solicitado “OTC”, así solo, aislado, está vinculado con “BAROMED”, formando una asociación o grupo empresarial, por “baromed”, en conjunto con “otc”, lo que no será efectivo, resultando inductivo en confusión, error o engaño para los usuarios, respecto del origen empresarial de los servicios a distinguir, manteniendo lo resuelto en primera instancia. Cuarto: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que arriba. Al respecto, el recurrente, nada dice al respecto, ni menos aún señala qué precisa regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico habría sido conculcada en la valoración de la prueba rendida en este proceso, sino que má
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Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Hugo Álvarez Cárcamo, en representación de Sociedad OTC Capacitación Ltda; dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de nueve de noviembre de dos mil veintiuno; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI que rechazó el
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