MERINO CON CORPORACION DE ASISTENCIA JUDICIAL REGIÓN D
Rol
35542-2021
Fecha
27 de enero de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la que desestimó la demanda de despido injustificado. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, según lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de contener una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia cuya unificación se pretende radica en determinar “el contenido de la carta de despido, en relación con el deber de fundamentación establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo, en particular, si basta con una fundamentación genérica o si esta debe ser específica para cumplir con la exigencia legal mencionada”. Cuarto: Que en el recurso de unificación se afirma que el de nulidad fue erradamente rechazado, al estimar que, al haberse fundado el despido en la causal del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo y atendido el hecho de haber transcurrido el plazo original del contrato d
Fallo
fallo impugnado y el razonamiento entregado por la judicatura del fondo, se distancia de lo resuelto en los de contraste. Así, en la primera de las sentencias acompañadas, lo discutido dice relación con la modificación de los hechos fijados por el tribunal de base, dando por acreditados otros que no fueron los consignados en la carta de despido, lo que no acontece en estos autos, debido a que la causal de término, vencimiento del plazo convenido, fue lo analizado, sin que existiese una modificación de dicho antecedente. En la segunda de las sentencias acompañadas para su cotejo, la controversia versó sobre la posibilidad de aceptar prueba por parte del empleador, atendido que la carta solo indicó la causa legal de término y no los hechos fundantes, lo que también se aleja de los antecedentes fácticos de esta causa, en la que se invocó una causal de término determinada, indicando expresamente el antecedente fáctico que dio lugar a la misma. En la tercera de las sentencias acompañadas para su contraste, el problema se produce por la falta de carta de despido, razón por la cual la Corte se pronuncia sobre la necesariedad del envío de la misiva para efectos de comunicar el despido. En el cuarto de los fallos acompañados para su contraste, se pronuncia esta Corte sobre la notificación del despido y el contenido de la carta, señalando que debe apoyarse en hechos específicos y no genéricos, atendida la causal de despido invocada, esto es, necesidades de la empresa, lo que difiere de
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Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el de nulidad dedu
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