DISTRIBUIDORA MAGDALENA S.P.A./CENCOSUD RETAIL S.A ACUM. ING. CORTE 6538-2020.-
Rol
16978-2021
Fecha
27 de enero de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que no hizo lugar a la demanda. Segundo: Que, la recurrente denuncia vulnerados los artículos 1, 3, 4 letras a), b) y c), y 6 de la Ley N°20.169, reprochando que la sentencia hace una errada interpretación de la ley (llegando al punto, simple y llanamente, de hacer una falsa aplicación de la misma), en específico, de los artículo 1º, 3° y 6º inciso 1°, por cuanto, en su concepto, se ha realizado una exégesis que lleva al sentenciador a conclusiones completamente alejadas del texto legal, del espíritu de la legislación y de la historia fidedigna de su establecimiento, lo que conlleva a la no aplicación de las letras a), b) y c) de su artículo 4º. Explica que yerra la sentencia al afirmar que, para estar frente a una hipótesis de competencia desleal, ha de concurrir como elemento esencial, la concurrencia de un mercado de manera horizontal, ya que ninguna de las normas infringidas ni ningún otro elemento de la Ley N° 20.169, prescriben como elemento esencial, para calificar una conducta como desleal, el señalado elemento, ni menos que esa sea la única forma en que pueda ocurrir la desviación de la clientela. Tampoco estas normas señalan que sea un supuesto de la ley, que se trate de competidores y que dicha competencia se ejerza en un mismo mercado. Afirma que la correcta interpretación del artículo 3 de la Ley N°20.169, ampara a cualquier persona afectada en sus intereses legítimos por un acto de competencia desleal, no solo a los que tengan la calidad de competidores, como erradamente resolvió la sentencia; son por lo tanto intereses legítimos de todos quienes participen en el mercado los amparados por la citada normativa. Expresa que el artícu
Fundamentos
considerando segundo precedente, lo que se denuncia es una errada o falsa interpretación que hacen los sentenciadores del grado de los artículos 1º, 3° y 6º inciso 1° de la Ley 20.169 lo que trajo como consecuencia la no aplicación de las letras a), b) y c) de su artículo 4º del mismo cuerpo legal. Al encaminase de esta forma el libelo de nulidad, se colocaba el recurrente en la necesidad de invocar como vulneradas algunas de las disposiciones que conformaban el principal bloque de reglas de hermenéutica de la ley, contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, lo que no hizo, debiendo hacerlo, pues su reproche se dirigía precisamente a cuestionar este proceso de interpretación que acusaba de erróneo y falso. Además, y como consecuencia de lo anterior, asumía el recurrente la carga de señalar a esta Corte cual era a su juicio, aplicando esta vez correctamente las reglas de interpretación contenidas en los preceptos antes señaladas, el verdadero sentido y alcance que debía dársele a cada uno de los artículos de la ley 20.169 que denunciaba como infringidos por la sentencia o que, como consecuencia de esta errónea o falsa interpretación dejaron de aplicarse. Al no haberse encaminado, entonces -en la que forma como la ley exige- el recurso no podrá prosperar. Séptimo: Que, siendo lo anterior suficiente, entonces, para su rechazo, interesa, sin embargo, señalar que, aún en el evento que esta Corte pudiera pasar por alto los errores en la formulación del recurso, concordando con la demandante en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría que mantener la decisión pues estos errores tampoco tendrían influencia en lo que viene resuelto. En efecto, situándose en el supuesto que alega la actora, la ser un proveedor con intereses legítimos en el mercado de los pollos marinados que se ve afectada por las conductas que le reprocha a la demandada, y que ella misma resume en una sola y que fue transcrita en el considerando tercero, esto es, la de haber comunicado al público que concurre a los supermercados Jumbo, en los porta precios o flejeras, así como a los que lo hacen accediendo a distancia a través del sitio web del supermercado, el producto “pollos marinados” de la marca “Granja M”, como “Granja Magdalena”, era menester que efectivamente esta conducta fuere constitutiva de competencia desleal. Para ello, debían concurrir todos los elementos descritos en el artículo 3° de la Ley 20.169, es decir, que esta conducta fuera contraria a la buena fe o a las buenas costumbres y que tuviera como fin desviar, por medios ilegítimos, la clientela de la actora, empero, ninguno de estos presupuestos concurre en la conducta que se le reprocha a la demandada. Esta conducta, entonces, al no reunir estos elementos constituye indiscutiblemente un error en la publicación del producto, lo que ésta ya remedió, y que, en el contexto de los hechos que la propia recurrente relata en su demanda, puede resultar incluso excusable, pero no puede ser
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con las normas citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia de nueve de febrero de dos mil veintiuno. Regístrese y devuélvase. Rol N°16.978-2021 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C. No firman las Ministras señoras Muñoz y Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios, la primera y por estar con permiso, la segunda. Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintidós.
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Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que no hizo lugar a la
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