3° Trib. Ambiental

CIA PUERTO DE CORONEL/SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE

Rol

34496-2021

Fecha

26 de enero de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos rol N° 34.496-2021 seguidos ante el Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia, caratulados “Compañía Puerto de Coronel S.A. con Superintendencia del Medio Ambiente (SMA)”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante, en contra de la sentencia que rechaza la reclamación deducida de conformidad con el artículo 17 N°3 de la Ley que Crea el Ministerio, el Servicio De Evaluación Ambiental y la Superintendencia Del Medio Ambiente (LOSMA), en contra de la Resolución Exenta N°245 de 4 de febrero de 2021 dictada por la SMA y que coloca término al procedimiento sancionatorio, que impone a Puerto de Coronel una multa de 37 UTA, que a mayo de 2021 asciende a $ 22.998.312.- por superar la norma de emisión de ruidos. Segundo: Que, en primer lugar, el recurso denuncia la infracción a los artículos 3 inciso segundo, 5 inciso primero, 11, 53, 62 N°8, todos de la Ley N°18.575, y a los artículos 8, 14 inciso tercero, 27, 40 y 53 inciso primero, todos de la Ley N°19.880, al resolver la sentencia que los dos años de plazo para que aplique el decaimiento del procedimiento administrativo sancionador han de contarse, no desde la fecha de emisión del respectivo informe de fiscalización que sirve de base a la formulación de cargos, sino desde la formulación de cargos. Indica que estas normas darían cuenta de la institución del decaimiento (extinción y pérdida de eficacia) del procedimiento administrativo sancionador, el cual debió ser declarado por la sentencia, sin embargo, no lo hizo, debido a una errada interpretación y aplicación de las normas. Por tanto, afirma que el cómputo de plazo para el decaimiento del procedimiento administrativo sancionador se cuenta, no desde la formulación de cargos (como cierta jurisprudencia lo había hecho con anterioridad), sino desde la emisión del Informe de Fiscalización respectivo. En consecuencia, sostiene que yerran los sentenciadores al establecer

Fundamentos

Considerando décimo noveno Rol CS N°38.340-2016) de tal suerte que siendo ello contrario a lo alegado por el reclamante y coincidente con los resuelto por los sentenciadores, debe concluirse que la alegación de decaimiento fue correctamente desestimada. Décimo: Que, en el segundo apartado se denuncia la infracción a diversas normas que dicen relación con el rechazo de la excepción de prescripción del hecho infraccional. Sobre el particular, resulta útil señala que el artículo 37 de la LOSMA prescribe lo siguiente: “Las infracciones previstas en esta ley prescribirán a los tres años de cometidas, plazo que se interrumpirá con la notificación de la formulación de cargos por los hechos constitutivos de las mismas.” Undécimo: Que el vicio denunciado no es tal, pues como correctamente lo resolvieron los jueces del fondo, el plazo de prescripción de la acción sancionatoria ambiental se interrumpe desde la notificación de la formulación de cargos, sin que haya prosperado la alegación de la reclamante en cuanto a una supuesta invalidez o ineficacia de la notificación personal de la Resolución Ex. N°1/Rol F-027-2020 practicada el 22 de mayo de 2020. Esta Corte Suprema ha sostenido en reiteradas ocasiones que notificación personal es la manera más perfecta de notificación bajo nuestro ordenamiento jurídico (Roles CS N°1872-2013 y 12520-2021, por mencionar algunas) y, en este caso, no está discutido que la formulación de cargos se notificó de dicha manera el 22 de mayo de 2020, actuación que tiene –sin duda- la virtud de interrumpir el plazo de prescripción de tres años conforme la norma transcrita en el motivo precedente, más aún cuando la propia actora presentó dos días después de la misma, presentación en que solicita ampliación de plazo para evacuar los descargos, lo que no viene sino a demostrar la efectividad de la diligencia de notificación, de modo que aun cuando pudiera determinarse que la carta certificada era la formalidad procedente, su omisión no le ha producido perjuicio alguno a la reclamante frente a la notificación personal que permitió que se produjeran todos los efectos de la Resolución de formulación de cargos, en especial, el primordial de ellos, la presentación de los descargos por la empresa en contra de quien se inició el procedimiento sancionatorio. Décimo segundo: Que, debe dejarse constancia, que la reclamante no adujo en su reclamo judicial, ninguna alegación sobre el fondo del asunto, esto es, destinada a desacreditar la efectividad de la conducta infraccional que se sanciona mediante la resolución reclamada. Décimo tercero: Que, atento lo razonado, los jueces del fondo han decidido correctamente la controversia, por lo que el recurso de casación en el fondo analizado, no podrá prosperar por incurrir en manifiesta falta de fundamento.

Fallo

Por tanto, afirma que el cómputo de plazo para el decaimiento del procedimiento administrativo sancionador se cuenta, no desde la formulación de cargos (como cierta jurisprudencia lo había hecho con anterioridad), sino desde la emisión del Informe de Fiscalización respectivo. En consecuencia, sostiene que yerran los sentenciadores al establecer que el informe de fiscalización no podría estimarse una manifestación de voluntad administrativa destinada a ejercer la potestad sancionadora y al señalar que no es un acto que contiene declaraciones de voluntad del órgano administrativo, sino que es una declaración de juicio, constancia o conocimiento, que, de considerar que existen presuntas infracciones, sirve de base y prueba para la formulación de cargos. En ese sentido, la confección de este informe de Fiscalización no puede estar sujeto a un procedimiento administrativo en sentido estricto, porque no tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal, no tiene una fase de iniciación, instrucción y finalización, ni le aplica el principio de contradicción. Añade que también yerran cuando en el motivo vigésimo tercero afirman que es la formulación de cargo el hito que permite afirmar, sin duda alguna, que la SMA está ejerciendo su potestad sancionadora. Agrega que la decisión contraviene la jurisprudencia en la materia e infringe el artículo 53 de la Ley N°19.880 (LBPA), al entender que luego de ser emitido el informe de fiscalización por la SMA podrían pasar años antes

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos rol N° 34.496-2021 seguidos ante el Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia, caratulados “Compañía Puerto de Coronel S.A. con Superintendencia del Medio Ambiente (SMA)”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante, en contra de la sentencia q

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