ARAVENA/ROJAS
Rol
Fecha
7 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 30 de abril de 2022, comparece Jorge Pineda Jiménez, quien deduce acción de protección en contra de Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA) por la no renovación de su contrata. Refiere que ingresó a prestar servicios a CAPREDENA, el 17 de agosto del año 1984, bajo la calidad jurídica de honorarios a suma alzada, de forma ininterrumpida, y que desde el año 2007 se desempeña en la Unidad de Bono de Reconocimiento. Añade que posee una trayectoria laboral intachable, con excelentes calificaciones, anotaciones de mérito, antecedentes académicos, cursos de perfeccionamiento y buen trato hacia todos sus compañeros. Expone que entre los años 2019 y 2021 la Jefa del Departamento, doña Karin Romo Pernigotti, incurrió en una considerable demora en la firma y despacho de bonos de reconocimiento, las cuales le fueron reprochadas y atribuidas a él, lo que se vio reflejado en los procesos de calificación, siendo evaluado negativamente, no
Fundamentos
considerando el complejo contexto social y sanitario y la escasez de personal que existía en la institución. Adicionalmente y a causa de la fusión del denominado “proceso de registro” recibieron desde el Subdepartamento de Control de Imponentes expedientes atrasados, los que aparecen bajo su responsabilidad. Sostiene que su jefatura ha tenido persistentemente un trato denigrante hacia su persona, atribuyéndole responsabilidad de manera injusta, realizando evaluaciones arbitrarias y prescindiendo de toda consideración por la condición de salud que le afectaba. Expresa que a sus 61 años, el 1 de diciembre de 2021, el Jefe de Departamento de Personal Luis Méndez López lo notificó de la Resolución Exenta SIAPER N°681, de fecha 30 de noviembre de 2021, que indicaba que su contrata asimilada a grado 8 de la EUS sería renovada sólo por el plazo de tres meses, esto es, por enero, febrero y marzo de 2022. Estima que la autoridad carecía de fundamentos en los términos requeridos por la jurisprudencia administrativa y judicial para renovar su contrata sólo por tres meses y que fue discriminado arbitrariamente por razones de edad, conculcándose las garantías constitucionales del derecho a la vida e integridad física y psíquica, de igualdad ante la ley, a la honra y el derecho de propiedad, consagrados en los numerales 1, 2, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Alude al principio de confianza legítima, mencionando jurisprudencia judicial y administrativa al efecto y cita los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880. Refiere que la recurrida basa su decisión en virtud de dos evaluaciones que fueron realizadas arbitrariamente y que lo calificaron en lista 3, las que no fueron objeto de junta calificadora (en los términos requeridos por el artículo 35 y siguientes de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, en cuanto la establece como el órgano llamado a desarrollar el proceso de evaluación de los funcionarios). Sin embargo, dichas evaluaciones no pueden constituir fundamento suficiente para efectos de determinar la no renovación de una contrata; siendo insuficiente la motivación dada para fundamentar el acto administrativo de no renovación de contrata. En cuanto al plazo de interposición, aduce que el 21 de abril de 2022, se le efectuó un descuento en la remuneración percibida con ocasión del trabajo realizado, por lo que desde esa fecha se ha materializado empíricamente y se ha afectado el derecho indubitado de propiedad del recurrente. En todo caso, arguye que los hechos que dan lugar a la acción de protección no han cesado toda vez que se mantiene vigente la perturbación y privación de los derechos fundamentales. Plantea que en subsidio, se debe contabilizar el plazo para la interposición del recurso desde el 1 de abril de 2022, último día en calidad de contrata. Solicita se ordene a la recurrida que efectúe su reincorporación al cargo anterior a la no renovación, con pago retroactivo de las remuneraciones procede
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se rechaza el recurso de protección deducido por David Esteban Aravena Espinoza, en contra de CAPREDENA. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra Carolina Brengi Zunino. N°Protección-61061-2022. Pronunciada por la Novena Sala, presidida por la ministra señora Carolina S. Brengi Zunino e integrada además, por el ministro señor Tomás Gray Gariazzo y el abogado integrante señor Eduardo Jequier Lehuedé. En Santiago, siete de marzo de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Santiago Santiago, siete de marzo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 30 de abril de 2022, comparece Jorge Pineda Jiménez, quien deduce acción de protección en contra de Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA) por la no renovación de su contrata. Refiere que ingresó a prestar servicios a CAPREDENA, el 17 de agosto del año 1984, bajo la c
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