PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE SANTIAGO

GLEMANS ASESORIAS PROFESIONALES SPA CON DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE (LTE)

Rol

1552-2022

Fecha

26 de enero de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Alejandro Donoso Andrade, en contra de la sentencia de veinticuatro de diciembre dos mil veintiuno que revocó la del Tribunal Tributario y Aduanero acogiendo parcialmente el reclamo interpuesto por el contribuyente. Segundo: Que el recurrente primeramente solicita aclaración, rectificación y enmienda de la sentencia del grado que cuestiona, para luego en el primer otrosí, deducir el arbitrio de nulidad sustancial objeto de esta resolución, señalando infringidas las reglas de la sana crítica pero sin el desarrollo exigido por la ley para este tipo de líbelo, y menos aún sin que se señale cuál de los principios de esta forma de valoración de la prueba se vio amagado con dicho ejercicio efectuado por los jueces del grado. De otro lado, de la lectura del recurso se puede concluir que más que una infracción de ley lo que plantea el recurrente es una disconformidad con lo resuelto y con las conclusiones a las que se arriba en el fallo recurrido, cuestiones todas que llevan a que el arbitrio sea declarado inadmisible. A lo anterior, resulta pertinente agregar que los hechos establecidos en la causa resultan inamovibles al no haber denunciado el recurrente en forma alguna la vulneración a algún principio especifico de la sana crítica, y de esa forma está vedado a esta Corte alterarlos de la forma en que aquellos quedaron establecidos por los jueces de la instancia. Tercero: Que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado. Cuarto: Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en

Fallo

fallo recurrido, cuestiones todas que llevan a que el arbitrio sea declarado inadmisible. A lo anterior, resulta pertinente agregar que los hechos establecidos en la causa resultan inamovibles al no haber denunciado el recurrente en forma alguna la vulneración a algún principio especifico de la sana crítica, y de esa forma está vedado a esta Corte alterarlos de la forma en que aquellos quedaron establecidos por los jueces de la instancia. Tercero: Que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado. Cuarto: Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1) del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o ésos errores influyen sustancialmente en los dispositivo de la sentencia. Quinto: Que, analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas, y como se consigna en el motivo segundo de esta resolución; se echa de menos que el arbitrio de impugnación, contenga el desarrollo exigido por la ley en cuanto al modo cómo se habrían producido las infracciones a las disposiciones que señala y la forma e

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Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Alejandro Donoso Andrade, en contra de la sentencia de veinticuatro de diciembre dos mil veintiuno que revocó la del Tribunal Tribu

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