2º JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE

BANCO SANTANDER CHILE CON AGRICOLA EL ALGARROBO DE RAPEL LIMITADA

Rol

88732-2021

Fecha

26 de enero de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en el procedimiento sobre cobro de pesos seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, bajo el Rol Nº C-228-16, caratulado “BANCO SANTANDER CHILE / AGRICOLA EL ALGARROBO DE RAPEL LIMITADA Y OTROS”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, interpuesto por los demandados solidarios en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena del día cinco de octubre de dos mil veintiuno, que rechazó un recurso de casación formal y confirmó el fallo del a quo de cuatro de febrero de dos mil veinte, mediante el que se rechazó la excepción de prescripción y se acogió la demanda. SEGUNDO: Que el recurrente, al fundamentar su solicitud de nulidad sustancial, denuncia la infracción de los artículos 46 y 47 de la Ley N°18.092 y artículo 2335 del Código Civil, sosteniendo que los recurrentes no presentan la naturaleza de fiadores del mutuo de dinero, concedido por el demandante a la deudora principal, razón por la que es improcedente la condena solidaria decretada. TERCERO: Que, conforme lo dispone el artículo 160 de Código de Procedimiento Civil, las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso, por lo que deben contemplar las argumentaciones vertidas por las partes en sus escritos principales y resolver lo que en ellos se pide. Dicho eso, resulta oportuno sostener que el recurrente invoca en su recurso que los comparecientes no presentan las características de fiadores del deudor principal, a propósito del contrato de mutuo de dinero celebrado con el banco demandante. Sin embargo, aquel no fue uno de los argumentos vertidos en su presentación principal. En efecto, recordemos que los demandados se mantuvieron rebeldes de evacuar el trámite de la contestación de la demanda y, sólo al duplicar, es que sostienen, luego de alegar la prescripción de la acción, que ellos no son avalistas, sino del pagaré, que nada tiene que ver con el mutuo de dinero que se pretende cob

Fundamentos

fundamentos del recurso no pueden ser considerados en este estadio procesal ya que, de hacerlo, se infringen principios relevantes como el debido proceso, coherencia y contradictorio. Este antecedente es suficiente para desechar este libelo de nulidad. CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, digamos que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. QUINTO: Que versando el presente recurso sobre una demanda de mutuo de dinero, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 1545, 1546, 1551, 1559, 2197 y 2336, 2337 y 2343, todos los Código Civil, referidos a los contratos en general, a su interpretación acorde a la buena fe, a la mora del deudor, al mutuo de dinero y, finalmente, a contrato de fianza, constituyen el marco legal que regula la materia y que,

Fallo

fallo del a quo de cuatro de febrero de dos mil veinte, mediante el que se rechazó la excepción de prescripción y se acogió la demanda. SEGUNDO: Que el recurrente, al fundamentar su solicitud de nulidad sustancial, denuncia la infracción de los artículos 46 y 47 de la Ley N°18.092 y artículo 2335 del Código Civil, sosteniendo que los recurrentes no presentan la naturaleza de fiadores del mutuo de dinero, concedido por el demandante a la deudora principal, razón por la que es improcedente la condena solidaria decretada. TERCERO: Que, conforme lo dispone el artículo 160 de Código de Procedimiento Civil, las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso, por lo que deben contemplar las argumentaciones vertidas por las partes en sus escritos principales y resolver lo que en ellos se pide. Dicho eso, resulta oportuno sostener que el recurrente invoca en su recurso que los comparecientes no presentan las características de fiadores del deudor principal, a propósito del contrato de mutuo de dinero celebrado con el banco demandante. Sin embargo, aquel no fue uno de los argumentos vertidos en su presentación principal. En efecto, recordemos que los demandados se mantuvieron rebeldes de evacuar el trámite de la contestación de la demanda y, sólo al duplicar, es que sostienen, luego de alegar la prescripción de la acción, que ellos no son avalistas, sino del pagaré, que nada tiene que ver con el mutuo de dinero que se pretende cobrar. Aquello se ve ratificado cuando e

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Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en el procedimiento sobre cobro de pesos seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, bajo el Rol Nº C-228-16, caratulado “BANCO SANTANDER CHILE / AGRICOLA EL ALGARROBO DE RAPEL LIMITADA Y OTROS”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, interpuesto por los

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