1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

CASTILLO CON SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUBLICA DE COLCHAGUA

Rol

Fecha

6 de marzo de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece el abogado Luis Cornejo González, por la parte demandante, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintidós de noviembre de 2022, pronunciada por el Primer Juzgado de letras de San Fernando en sus antecedentes caratulados “Castillo con Servicio Local de Educación Pública de Colchagua”, RIT O-37-2022, que rechazó la demanda de declaración de nulidad del despido, despido injustificado, y cobro de prestaciones, invocando al efecto el motivo absoluto de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo. En la audiencia de la vista del recurso los apoderados de las partes alegaron por las pretensiones de sus representados hechas valer en estos antecedentes. Finalizada las exposiciones de los intervinientes se puso término al debate quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo, y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurrente sostiene en su libelo que la sentencia impugnada incurrió en el motivo de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, indicando en relación con la excepción de falta de legitimidad procesal pasiva, que el Tribunal ha dado una errónea aplicación a los artículos 9 y 37° Transitorio del Ley 21.040, por cuanto en virtud de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, no habiéndose acreditado el pago de las imposiciones y cotizaciones previsionales, el despido de que fue objeto la demandante es nulo, no siendo aplicables -en virtud de los principios de protección y pro trabajador- las normas de los artículos 9° y 37° Transitorio del Ley 21.040. En lo relativo a la excepción de finiquito, explica que la aplicación que hace el tribunal del artículo 75 de la Ley 19.070 es errada, siendo la correcta interpretación de esa norma, que no hay renuncia a impugnar la causal de despido y las diferencias de las indemnizaciones, por cuanto la actora hizo expresa reserva para reclamar por la nulidad del despido y el despido injustificado. Señala que la demandada ha actuado de mala fe al omitir la entrega de los contratos originales, pero que de los certificados de la AFP resulta indiscutible que habiendo pagado a la demandante la suma de $12.607.030 por 10 años, hay una diferencia de $1.260.703 por indemnización por años de servicios. Además, sobre la base de esos valores se deben calcular las demás prestaciones que se reclaman en la demanda. Refiere, que conforme al Dictamen N° E219177, de 31 de mayo 2022, de la Contraloría General de la República, el Plan Anual del Servicio Local de Educación Pública de Colchagua no cumple con las exigencias legales que mandata el artículo 46 de la ley N° 21.040, por lo cual es nulo y debe invalidarse, y que los términos de las relaciones laborales de los asistentes de la educación y de docentes, fundados en las supresiones de horas contenidas en el referido plan anual de educación, en virtud de las causales del artículo 34 de la ley N°21.109, y en la letra j) del artículo 72 de la ley N° 19.070, respectivamente, y la disminución de cargas horarias de estos últimos, no se ajustaron a legalidad, es decir, son igualmente nulos, siendo esta la correcta interpretación a la que debió adherir el sentenciador. Luego de citar el contenido de los artículos 163 y 168 del Código del Trabajo indica que las infracciones de ley que denuncia influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que pide se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se pronuncie la correspondiente de reemplazo que haga lugar a la demanda intentada, con costas. Segundo: Que, siendo el recurso de nulidad de derecho estricto, la competencia de esta Corte queda limitada a la revisión de la validez de la sentencia en consideración a las causales alegadas al efecto por los intervini

Fallo

fallo que se revisa razona detenidamente en el sentido que el artículo 9° transitorio, de la Ley N° 21.040, conforme al cual el servicio local será el sucesor legal de la municipalidad, o la corporación municipal en su caso, en la calidad de sostenedor del establecimiento educacional traspasado, es coherente con lo previsto en el artículo 4°, inciso 2°, del Código del Trabajo que dice: “Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores”. Indica el juez a quo que lo anterior es la llamada subrogación personal en materia de contrato de trabajo, en virtud de la cual la relación laboral se mantiene incólume cuando se produce el cambio de empleador, que mantiene la obligación del anterior de velar por el cumplimiento de los derechos laborales y previsionales del dependiente, figura que es una manifestación del principio de continuidad y que tiene por objeto resguardar al trabajador, evitando que por medio de subterfugios puedan burlarse sus derechos, regla que encuentra su excepción en el inciso 4°, del artículo 34 transitorio de la misma Ley, en aquellos casos en que se hubiere aportado el Informe Financiero del servicio educativo municipal previo al traspaso, como en le especie ocurrió. Cuarto: Que, el artículo 9°

Texto Completo (Preview)

Rancagua, seis de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece el abogado Luis Cornejo González, por la parte demandante, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintidós de noviembre de 2022, pronunciada por el Primer Juzgado de letras de San Fernando en sus antecedentes caratulados “Castillo con Servicio Local de Educación Pública de Colchagua”, RIT O-37-2022, que

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