BANCO DELESTADO DE CHILE/FUENTES (LTE)
Rol
Fecha
6 de marzo de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la resolución apelada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos 3°, 4° y 5°, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 1° Que tal como señala el tribunal a quo, en estos autos aparece en el cuaderno principal, que la última gestión útil es la de treinta de julio de dos mil veintiuno, que ordena estar a la sentencia que se dictó el veintinueve de junio de dos mil veintiuno; y que en el cuaderno de apremio, lo es la solicitud del ejecutante de disponer fuerza pública, de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, y con la cual se vincula el estampado del receptor judicial de diecinueve de diciembre de ese mismo año, y que corresponde a un embargo frustrado; 2° Que asimismo, de los antecedentes consta que en autos el apelante se opuso a la ejecución, presentando excepciones que fueron parcialmente acogidas por la citada sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintiuno que hace lugar, de la manera que expresa, a la excepción de prescripción de la acción ejecutiva. 3º Que de acuerdo a la hipótesis de abandono de procedimiento prevista en el inciso tercero del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, -que solo tiene aplicación después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso que no se hayan opuesto excepciones por el ejecutado-, el plazo de la inactividad exigido para que se configure el abandono de procedimiento, es de tres años. Pues bien, de conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil una sentencia se entiende firme o ejecutoriada desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, o una vez que terminen los recursos deducidos, cuando éstos hayan sido hecho valer por las partes y en el evento que sea definitiva, se considerará firme desde el momento que tal circunstancia sea certificada por el secretario del tribunal, a continuación del fallo. 4º Que habiéndose opuesto en el presente juicio ejecutivo, excepciones a la ejecución y no encontrándose ejecutoriada la sentencia condenatoria de autos, desde que ella no ha sido notificada -ni aun tácitamente- de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 previamente citado, al momento de reclamarse por el ejecutado el abandono de procedimiento no resulta procedente aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 153 del Código Procesal, sino que la regla general del artículo 152 del mismo Código. Este precepto, es sabido, establece el incidente especial de abandono de procedimiento, el cual constituye una sanción para el litigante que por negligencia o desinterés, paraliza el curso del juicio de tal forma que se hace imposible que este continúe. Según la norma citada, el abandono de procedimiento se produce cuando todas las partes que figuran en un juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. 5º Que tal como se refiere en el primer motivo de esta sentencia, las últimas actividades procesales verificadas en esta ejecución datan de junio de dos mil veintiuno
Fallo
se decide que éste queda acogido, sin costas. Comuníquese lo resuelto y devuélvase. Civil Rol 924-2023 Pronunciada por la Cuarta Sala, integrada por los Ministros señora Graciela Gomez Quitral, señora Veronica Cecilia Sabaj Escudero y el Abogado Integrante señor Eduardo Nelson Gandulfo Ramirez. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, seis de marzo de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, seis de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la resolución apelada, con excepción de sus motivos 3°, 4° y 5°, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 1° Que tal como señala el tribunal a quo, en estos autos aparece en el cuaderno principal, que la última gestión útil es la de treinta de julio de dos mil veintiuno, que ordena estar a la
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