JORGE OMAR PALMA NUÑEZ CON FISCO DE CHILE / CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO. ACUMULADA ROL 1507-2022
Rol
Fecha
6 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Se confirma en todas sus partes, la sentencia de fecha veintiocho de Marzo de dos mil veintidós dictada por el juez don Adolfo Ignacio Depolo Cabrera, Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Concepción, sin costas. Acordada contra el voto del ministro Sr. Gutiérrez quien, como en diversos juicios anteriores sobre esta misma materia, entre otros el rol 1.017-2022 de esta Corte, reconociendo que el tema no es pacífico en la jurisprudencia, fue de opinión de acoger la excepción de prescripción, revocar la sentencia definitiva apelada, y, en consecuencia, rechazar la demanda de indemnización de perjuicios, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones: Primera: Que la procedencia de la prescripción extintiva de la acción civil proveniente de delitos a los que se les denomina “de lesa humanidad”, como sucede en la especie, ha sido materia de distintas interpretaciones en la jurisprudencia, y al efecto la Excma. Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del Tribunal Pleno de 21 de enero de 2013, dictada en el proceso rol N° 10.665-2011, sostuvo, en síntesis, que el ordenamiento jurídico internacional no establece la imprescriptibilidad genérica de las acciones destinadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos; de manera que resulta pertinente considerar la prescripción extintiva al tiempo de pronunciarse sobre la demanda. Así, la acción civil indemnizatoria por el ilícito en que se fundó la demanda, pertenecen al ámbito patrimonial, encontrándose, por tanto, regida por el Derecho Civil -toda vez que el Derecho Internacional no excluye la aplicación del ordenamiento nacional sobre la materia- particularmente las reglas contenidas en los artículos 2497 y 2332 del Código Civil, que regulan la institución de la prescripción en el área de la responsabilidad civil extracontractual, que es la que se debate en este caso; Segund
Fallo
por tanto, regida por el Derecho Civil -toda vez que el Derecho Internacional no excluye la aplicación del ordenamiento nacional sobre la materia- particularmente las reglas contenidas en los artículos 2497 y 2332 del Código Civil, que regulan la institución de la prescripción en el área de la responsabilidad civil extracontractual, que es la que se debate en este caso; Segunda: Que la Convención Americana de Derechos Humanos no contiene precepto alguno que consagre la imprescriptibilidad de la acción civil invocada en primera instancia. En efecto, su artículo 1° sólo consagra un deber de los Estados miembros de respetar los derechos y libertades reconocidos en esa Convención y garantizar su libre y pleno ejercicio, sin discriminación alguna; y su artículo 63.1 impone a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un determinado proceder si se decide que hubo violación a un derecho o libertad protegido. A su vez, el Convenio de Ginebra sobre Tratamiento de los Prisioneros de Guerra, que prohíbe a las partes contratantes exonerarse a sí mismas de las responsabilidades en que han incurrido por infracciones graves que se cometan en contra de las personas y bienes protegidos por el Convenio a que alude el artículo 131, debe entenderse necesariamente referido a infracciones del orden penal, lo que resulta claro de la lectura de los artículos 129 y 130 de dicho Convenio, que se refieren a actos contra las personas o bienes, citando al efecto el homicidio intencional, tortura o trat
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C.A. de Concepción Concepción, seis de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: Se confirma en todas sus partes, la sentencia de fecha veintiocho de Marzo de dos mil veintidós dictada por el juez don Adolfo Ignacio Depolo Cabrera, Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Concepción, sin costas. Acordada contra el voto del ministro Sr. Gutiérrez quien, como en diversos juicios anteriores sobre esta m
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