MP C/NORA HERMINDA CARCAMO VARGAS
Rol
Fecha
6 de marzo de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En causa RIT O-341-2022, RUC 2100628504-7, del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de nueve de enero de dos mil veintitrés se condenó a Nora Herminda Cárcamo Vargas a cumplir la pena corporal efectiva de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de diez unidades tributarias mensuales, como autora del delito de tráfico ilícito de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, en grado de desarrollo consumado, perpetrado el 31 de agosto de 2021, en la ciudad de Santiago, más las accesorias legales, y sin costas. En contra de dicha sentencia el abogado Roberto Pastén Saavedra, Defensor Penal Público, dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Solicita se acoja el recurso, se anule la sentencia en aquella parte que condenó a su representada por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes del artículo 3º en relación con el artículo 1º de la ley 20.000, y que se dicte, sin nueva audiencia, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo que recalifique el tipo penal al de microtráfico del artículo 4º de dicha ley, para que en definitiva se le imponga una pena de 541 días. La Sala Tramitadora de esta Corte, por resolución del pasado treinta de enero, declaró admisible el recurso deducido, llevándose a cabo la audiencia pública para su conocimiento el quince de febrero último, oportunidad en que alegó tanto la defensa de la encausada como el Ministerio Público, fijándose el día de hoy para la comunicación de la presente sentencia. Oídos los intervinientes y
Fundamentos
considerando: PRIMERO: El defensor penal público Roberto Pastén Saavedra fundó el recurso de nulidad en la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal aseverando que el tribunal incurrió en una errada interpretación y aplicación del derecho en lo que concierne a los artículos 3º y 4º en relación con el artículo 1º todos de la ley 20.000. Lo anterior lo esgrime pues en su concepto se debió condenar a la encartada por el delito de tráfico de drogas de pequeñas cantidades del artículo 4º de esa ley, y no por el artículo 3º en relación con el artículo 1º de la misma, teniendo en cuenta la exigua cantidad de droga, su pureza y la forma de comisión. Expuso que para realizar una correcta subsunción se debe tener en especial consideración la cantidad de droga, las dosis, el dinero incautado, o si es que se encontraban materias primas u otros elementos relevantes para así diferenciar el artículo 4º del artículo 3º de la ley 20.000. Agregó que, en la especie, la cantidad incautada según el fallo, a saber, 1494 papelillos contenedores de cocaína base y clorhidrato de cocaína, además de 202 gramos no dosificados de cocaína con una pureza de 20%, no superan el concepto “pequeña cantidad” a que alude el artículo 4º reseñado. En síntesis, arguyó que la situación antes descrita revela la escasez de medios de su representada, que la forma en la que se encontraban los alcaloides -casi en su totalidad dosificados-, y que, además, aquella vendía en su domicilio a consumidores del sector a mil pesos el envoltorio, son todas circunstancias que se condicen con la reforma legal que terminó con diferenciar entre los dos tipos penales en juego, siendo la condenada el último eslabón de una cadena de tráfico de drogas. Por último, indicó que la errónea aplicación del derecho que sustenta influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de haberse valorado correctamente por el tribunal de primera instancia tanto la exigua cantidad, la pureza de la droga, la forma de venta, su dosificación y el dinero incautado, habría resuelto condenar a su defendida por el ilícito de tráfico en pequeñas cantidades del artículo 4º de la ley 20.000. SEGUNDO: El artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal señala que “Procederá la declaración de nulidad total o sólo parcial del juicio oral y de la sentencia, si el vicio hubiere generado efectos que son divisibles y subsanables por separado sólo respecto de determinados delitos o recurrentes: b) Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Entonces, si el recurso de nulidad se interpone por esta causal, los hechos fijados por los jueces del fondo resultan inamovibles para esta Corte. La infracción de ley que autoriza este recurso puede producirse a través de una contravención formal de la ley, de una interpretación errónea o de una falsa aplicación de la ley. Esta última se t
Fallo
fallo aparece con claridad que el motivo octavo explicita las razones por las cuales el tribunal efectuó la calificación jurídica como del artículo 3º de la ley 20.000, que en lo atingente fueron las siguientes: “(…) cabe tener presente que para ello se ha considerado que el empleo de un concepto regulativo como el de pequeñas cantidades, se justifica sólo porque la precisión de las circunstancias bajo las cuales es políticamente apropiado reducir la punibilidad del tráfico de estupefacientes, tiene necesariamente que hacerse atendiendo a los factores de hecho concurrentes en el caso concreto. Así, la referencia a pequeñas cantidades que hace la ley, no connota ni se restringe sólo a aquellos que a los sentidos parece pequeño o de poca relevancia, sino que importa una valoración por parte del tribunal, lo que conlleva hacerse cargo de las circunstancias que han rodeado a los hechos. Por ello, no es posible pensar que la cantidad de droga incautada a la acusada pueda ser calificada como pequeñas cantidades, considerando la suma total de papelillos contenedores de estupefacientes, esto es, 1494 (mil cuatrocientos noventa y cuatro), sumado a 202 gramos de clorhidrato de cocaína contenidos en dos bolsas nylon con una pureza de 20% en el último caso. Lo anterior se traduce en que tales sustancias psicotrópicas o estupefacientes, estaban en posesión y a disposición de la acusada para ser vendida a terceros y, si sacamos cuentas, según lo referido por la propia imputada, cada papeli
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San Miguel, seis de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: En causa RIT O-341-2022, RUC 2100628504-7, del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de nueve de enero de dos mil veintitrés se condenó a Nora Herminda Cárcamo Vargas a cumplir la pena corporal efectiva de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de diez unidades tributarias mensuales, c
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