SIN INFORMACION

KLAUS ALBERT SCHWEITZER CADEGAN/VALENTINA SOLEDAD PEÑA GUTIÉRREZ

Rol

Fecha

6 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes, comparece doña Daniela Ignacia Olave Henríquez, en favor de don Klaus Albert Schweitzer Cadegan cirujano dentista, interpone recurso de protección en contra de doña Valentina Soledad Peña Gutiérrez, señalando que la mañana del 22 de noviembre del año en curso su representado se encontraba realizando funciones como cirujano dentista en el Centro de Salud Familiar Tucapel, ubicado en Juan de Dios Rivera N° 1060 de la comuna de Concepción, atendiendo por primera vez a la paciente y recurrida con ingreso al “tratamiento dental de embarazadas”, dicho tratamiento es cubierto por GES, teniendo prioridad en su tratamiento dental. Su representado procede a efectuar el ingreso a dicho tratamiento, circunstancia por la cual durante la confección de la ficha de la paciente forzosamente debía mirar el computador para ingresar los datos de esta. El tratamiento en cuestión implica una primera etapa de limpieza dental, para lo cual se utiliza un “Scaler”, herramienta equipada con una punta vibratoria que permite eliminar sarro o cálculo acumulado en el interior de las encías y superficie dental. Por la naturaleza misma del procedimiento de limpieza dental se produce una especie de sensibilidad y dolor dental, pero que no se alejan de lo normal. Durante la atención odontológica la paciente y recurrida en ningún momento manifestó dolor o molestia, desarrollándose el procedimiento sin inconvenientes. Finalizando la atención y antes de retirarse del box la recurrida firmó el documento de constancia de GES de embarazo, se le explican las garantías que posee en virtud del tratamiento preferente y se le indica que debe pedir nuevamente hora para continuar el proceso. Luego de 15 o 20 minutos desde que la recurrida se retiró del box, sintió que alguien toca insistentemente y de manera brusca a su puerta, frente a esto su representado salió a consultar que estaba pasando, encontrándose con don Sebastián Vega Poblete, pareja de la recurrida, quien muy ofuscado

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que en la presente acción cautelar el recurrente, cirujano dentista que se desempeña en el Cesfam Tucapel de esta ciudad, el que tiene alta concurrencia de público, recurre contra la recurrida, a quien atendió una vez en dicho centro, la que se retiró sin manifestar molestias, pero que presentó reclamo a la salida e incluso su pareja agredió verbal y violentamente al recurrente, para posteriormente, la paciente realizar publicaciones en las fechas que se indica en el recurso, en páginas públicas de la red social Facebook, desde su perfil, identificándose sin ningún problema, acusando al recurrente como mal profesional, de forma grosera e invitando al público a conocer su nombre y donde trabaja, publico que contesta también las publicaciones, apoyando la funa, sin mayor fundamento que lo expuesto por la recurrida, que describe al recurrente utilizando diversos epítetos groseros que la insultan como persona y profesional, generando una cuestionada exposición pública, vulnerando las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 2 y 4 de la Constitución Política de la República. 2.- Que la cuestión planteada por la recurrente dice relación con el derecho a la propia imagen y a la honra, que habría sido vulnerado por la recurrida a través de la publicación en las redes sociales referidas en su libelo, en las que manifiesta la intención de denunciar públicamente a ésta, individualizándola, lo que propició que fuera sometida a la crítica pública. 3.- Que el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política garantiza “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”, por lo que no cabe duda que nuestro ordenamiento jurídico protege la vida privada de las personas y su honra”. 4.- Que, por otro lado, el derecho a la propia imagen ha sido entendido como: “Referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo” (C.S. Rol N° 2506-2009). Es decir, este derecho se encuentra conectado con la figura externa, corporal o física de la persona, la que por regla general no puede ser reproducida o utilizada sin la autorización de ésta. 5.- Que, en lo relacionado al resguardo constitucional del derecho a la propia imagen, a que precisamente tiende la acción propuesta por esta vía, es cierto que el artículo 20 de la Carta Fundamental no lo enumera determinadamente entre las garantías susceptibles de ampararse por ese arbitrio cautelar, pero, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que su protección deviene procedente y encuadra en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, por encontrarse implícitamente comprendida en el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se encarga de tutelar. 6.- Que, la primera y más antigua dimensión de la protección a la propia image

Fallo

por tanto, el poder de impedir la divulgación, publicación o exhibición de los rasgos que la singularizan y comprende, naturalmente, su imagen propiamente tal, su voz, y su nombre, protegiendo con esto el ámbito privado de su persona y su entorno familiar, el cual queda, indudablemente, sustraído al conocimiento del alcance de terceros. 7.- Esta protección reviste especial importancia en la actualidad, dado el creciente desarrollo de tecnologías y procedimientos que posibilitan enormemente la captación, difusión y deformación de imágenes de las personas. 8.- Es así, como la jurisprudencia nacional se ha pronunciado, precisamente, respecto del derecho a la propia imagen, vinculándolo con el derecho a la vida privada, al honor y a su crédito comercial. (Anguita Ramírez, Pedro. “La Protección de Datos Personales y el Derecho a la Vida Privada. Régimen Jurídico. Jurisprudencia y Derecho Comparado”, Editorial Jurídica de Chile, año 2007, p. 155 -156). 9.- Que, en el ámbito de la protección legal del derecho antes aludido, la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, dispone, en su artículo 2 letra f), que son datos de carácter personal o datos personales: “Los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables” y, en el literal g) del mismo precepto, que son datos sensibles: “Aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, seis de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: En estos antecedentes, comparece doña Daniela Ignacia Olave Henríquez, en favor de don Klaus Albert Schweitzer Cadegan cirujano dentista, interpone recurso de protección en contra de doña Valentina Soledad Peña Gutiérrez, señalando que la mañana del 22 de noviembre del año en curso su representado se encontraba realizando

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