JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

SEGUEL/DUFEY - (LTE)

Rol

Fecha

6 de marzo de 2023

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los considerandos, Octavo, Noveno, Décimo, Undécimo y Duodécimo, que se suprimen. Y se tiene, en su lugar, y además, presente. Primero: Que el mérito de la prueba documental rendida por las partes, es posible establecer los siguientes hechos: Que la propiedad de autos fue adquirida por la actora por dación en pago efectuada por don Willy Seguel Martínez en el mes de marzo del año 2014, esto es, durante la vigencia del matrimonio que aún liga al señor Seguel con la demandada y que data desde el año 1990. Que durante las conversaciones relativas al juicio de divorcio existente entre el ex propietario del inmueble y la demandada, fechadas en los años 2020 y 2021, sus abogados abordaron la enajenación del inmueble materia de autos, señalando que el fruto de dicha venta sería repartido entre los cónyuges, recibiendo la demandada su parte a título de compensación económica, conforme las instrucciones de sus respectivos mandantes, indicándose en las comunicaciones electrónicas que abordaban tales tópicos que la representante de la actual propietaria - hermana del señor Seguel Martínez- no tendría inconveniente en comparecer a los actos jurídicos aludidos, ratificando su contenido; y que la demandada conservaría la tenencia del inmueble hasta su enajenación voluntaria. Que las señaladas tratativas quedaron interrumpidas con la presentación de la demanda que dio origen a esta causa. Que en la audiencia de preparación del juicio de divorcio ya aludido, la defensa del ex propietario, al solicitar el rechazo de la demanda reconvencional de alimentos mayores deducida en su contra, señaló – entre otros argumentos- que la demandada de autos “tiene un inmueble que se ha facilitado por la familia paterna”. Segundo: Que, en consecuencia, siendo requisitos del precario –conforme lo dispone el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil- que la parte demandante sea dueña del bien que pretende se le restituya; que la demanda

Fallo

se declara que ella queda rechazada, sin costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase, Redacción de la ministra Graciela Gómez Quitral. No firma el abogado integrante señor José Ramón Gutiérrez Silva, por haber cesado sus funciones en esta Corte. N°Civil-7954-2022. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, seis de marzo de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, seis de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los considerandos, Octavo, Noveno, Décimo, Undécimo y Duodécimo, que se suprimen. Y se tiene, en su lugar, y además, presente. Primero: Que el mérito de la prueba documental rendida por las partes, es posible establecer los siguientes hechos: Que la propiedad de autos fue

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